REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 11 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-003361
ASUNTO : LK01-P-2008-000007

AUTO DE REDENCIÓN DE PENA Y ORDEN DE TRAMITAR DESTACAMENTO DE TRABAJO

I.- En fecha 31 de octubre de 2008 el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, recibió oficio n° 199, de fecha 27 de octubre de 2008, suscrito por la Abg. Liceth Blanco Agamez, en su carácter de Directora del Centro Penitenciario de la Región Andina, mediante el cual solicita la redención judicial de la pena por el trabajo y el estudio en favor del penado UZCÁTEGUI MORALES DAVID (identificado en autos), remitiendo la correspondiente carpeta contentiva de los recaudos relacionados con la solicitud, entre los cuales se encuentra la constancia de trabajo suscrita por los ciudadanos José Gregorio Navas y Abg. Liceth Blanco Agamez, Jefe Departamento Social y Directora del Centro Penitenciario de la Región Andina, en la que certifican que el penado antes mencionado realizó actividades como ARTESANO y LIJADOR DE MADERA, desde el día 06-09-2007 hasta el 27-10-2008, en un horario comprendido de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., acumulando un tiempo de trabajo de un (01) año, un (01) mes y veintiún (21) días, lo que equivale a seis (06) meses, veinticinco (25) días y doce (12) horas de prisión, según el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.

En vista del efectivo cumplimiento de los requisitos referidos al trabajo intramuros por parte del penado de autos, y la verificación de su buena conducta a través de la respectiva constancia, se declara con lugar la redención de pena por el lapso de seis (06) meses, veinticinco (25) días y doce (12) horas de prisión, según el artículo 3 eiusdem.

II.- El Tribunal procede a realizar un cómputo actualizado de pena. A tal efecto, se observa que el día 20 de diciembre de 2007, el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida condenó al ciudadano DAVID UZCÁTEGUI MORALES (identificado en autos) a cumplir la pena principal de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de CULTIVO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, contemplado en el artículo 33 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y las penas accesorias correspondientes, a dicha pena principal.

El ciudadano DAVID UZCÁTEGUI MORALES (antes identificado), fue detenido el día 25 de agosto de 2007, con motivo de aprehensión en flagrancia, siendo dictada medida de privación judicial preventiva de la libertad en su contra, por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal en la audiencia de presentación de imputados realizada el día 29 de agosto de 2007 (f. 77 al 83); manteniéndose en tal situación desde entonces, hasta esta fecha (11/11/2008).

Así, el penado de autos, ha permanecido detenido hasta la presente fecha (inclusive) por un tiempo igual a un (01) año, dos (02) meses y dieciséis (16) días; a ello se suma el lapso de la presente redención judicial de pena (seis (06) meses, veinticinco (25) días y doce (12) horas de prisión) para un total de pena cumplida hasta la presente, igual a un (01) año, nueve (09) meses, once (11) días y doce (12) horas, esto es, más de la cuarta parte de la pena principal impuesta; tiempo este, que debe ser descontado de su condena principal conforme al artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, restando por cumplir cuatro (04) años, dos (02) meses, dieciocho (18) días y doce (12) horas de prisión, pena que se cumple el día treinta de enero de dos mil trece (30/01/2013), a las 12:00 del mediodía.

Así se decide, conforme al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.

En atención a que el penado ha cumplido hasta ahora, más de una cuarta parte de la pena impuesta, se ordena tramitar de oficio la medida de destacamento de trabajo, en relación al mencionado penado. Así se declara.

Se ordena practicar examen psico-social al ciudadano DAVID UZCÁTEGUI MORALES (identificado en autos) ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. De igual manera se emplaza al penado a presentar oferta de trabajo (y consiguiente ratificación ante el Tribunal), de conformidad con el artículo 500 del Código Orgánico Procesal.

Decisión

El Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, a tenor de lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 479, numeral 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, y llenos los extremos exigidos en los artículos 3, 5, 6, 7, 13 y 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, decide: 1.- Redime la pena impuesta al ciudadano DAVID UZCÁTEGUI MORALES (identificado en autos) por el lapso de seis (06) meses, veinticinco (25) días y doce (12) horas de prisión, por el trabajo realizado durante el tiempo de su reclusión en el Centro Penitenciario de la Región Andina; 2.- Efectúa cómputo actualizado de pena y declara que el penado ha cumplido hasta la presente fecha un (01) año, nueve (09) meses, once (11) días y doce (12) horas de prisión, que al ser descontado a de la pena definitiva (06 años de prisión), réstale por cumplir un tiempo igual a cuatro (04) años, dos (02) meses, dieciocho (18) días y doce (12) horas de prisión, que se cumple el día 30 de enero de 2013, a las 12:00 del mediodía; 3.-Ordena tramitar de oficio la medida de destacamento de trabajo en relación al ciudadano DAVID UZCÁTEGUI MORALES (identificado en autos); 4.- Ordena a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Mérida, realizar al penado, examen psico-social, debiendo presentar el respectivo informe al Tribunal. Remítase con oficio copia certificada de la presente decisión, conjuntamente con la respectiva carpeta, a la Dirección del Centro Penitenciario de la Región Andina. Igualmente, notifíquese a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de esta Entidad Federal; a la Defensa y al penado (anexándole copia certificada de la decisión). Cúmplase.

EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN

ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA


LA SECRETARIA

ABG. ANA MERCEDES ANDRADE

Se libró oficios números__________________ y boletas de notificación a las partes bajo los números ____________________________________, dándole cumplimiento a lo ordenado. Conste. La Secretaria.-