REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 13 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-001656
ASUNTO : LP01-P-2007-001656

AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA Y CÓMPUTO DE LA PENA


Definitivamente firme como se encuentra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 18 de agosto de 2008 (dispositiva); publicada el 08 de octubre de 2008 (f. 356-366), mediante la cual resultó condenado -en juicio oral y público- el ciudadano FREDDY JOSÉ CAMACHO PEÑA, venezolano, mayor de edad, de 21 años de edad, obrero, soltero, titular de la cédula de identidad n° V-20.197.660; el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, ordena el EJECÚTESE de la referida sentencia, conforme a lo previsto en los artículos 272 Constitucional; 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual observa:

I.- Ejecútese: El ciudadano FREDDY JOSÉ CAMACHO PEÑA (antes identificado) fue condenado por el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a cumplir la pena principal de seis (06) años de prisión, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, contemplado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y las penas accesorias de: 1º Inhabilitación política mientras dure la pena, y 2º La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine; sentencia firme de acuerdo al auto expedido por el referido Juzgado de juicio, el 11 de noviembre de 2008 (f. 383).

Condena esta que se ordena ejecutar conforme a lo dispuesto en los artículos 272 Constitucional; 479, 482 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal virtud, se fija como centro de cumplimiento de la pena corporal al Centro Penitenciario de la Región Andina, respecto a los penados de autos.

II.- Cómputo de pena: De la revisión de las actas se constata que el ciudadano FREDDY JOSÉ CAMACHO PEÑA (antes identificados) fue aprehendido –en flagrante comisión delictiva- el día 13 de abril de 2007, siendo ordenada su detención judicial en la audiencia de presentación efectuada el día 15 de abril de 2007 (f. 24-29).

El mencionado penado ha permaneciendo detenido judicialmente desde entonces, hasta la presente fecha (13-11-2008) inclusive, es decir, por el lapso de un (01) año y siete (07) meses; tiempo que al ser descontado de la pena impuesta, conforme al artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, arroja una pena por cumplir igual a cuatro (04) años y cinco (05) meses de prisión; pena que se cumple físicamente y en forma definitiva el día 13 de abril de 2013, a las 12:00 horas de la noche.

III.- En lo concerniente a las penas accesorias impuestas por la sentencia definitiva se observa que el ciudadano FREDDY JOSÉ CAMACHO PEÑA (antes identificado), deberán cumplir las penas accesorias de: 1º Inhabilitación política mientras dure la pena; 2º La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. A tal efecto se ordena oficiar lo pertinente al Consejo Nacional Electoral en lo que respecta a la inhabilitación de los penados. Así se declara.

IV.- El penado en mención, podrá hacer uso de las medidas alternas a la prosecución del proceso, previo cumplimiento del tiempo de Ley, en las siguientes oportunidades:

i.- DESTACAMENTO DE TRABAJO: al cumplir una cuarta parte de la pena (01 año y 06 meses), es decir, a partir del 13 de octubre de 2008;

ii.- RÉGIMEN ABIERTO: al cumplir un tercio de la pena (02 años), a partir del 13 de abril de 2009;

iii.- LIBERTAD CONDICIONAL: al cumplir dos terceras partes de la pena (04 años) es decir, a partir del 13 de abril de 2011; y

iv.- CONFINAMIENTO: al cumplir las tres cuartas partes de la pena (06 años), que se verifica a partir del 13 de abril de 2013.

Por cuanto el penado de autos, ha cumplido para la presente fecha, la cuarta parte de la condena impuesta, se ordena tramitar –de oficio- en su favor, la medida de destacamento de trabajo, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto, se ordena a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del estado Mérida, practicar examen psico-social al referido ciudadano, y remitir sus resultas a este despacho. Igualmente, se ordena recabar la certificación de antecedentes penales del prenombrado penado. Así como emplazar al penado, para que presente al Tribunal la respectiva oferta laboral y consiguiente ratificación por parte de su oferente.

Decisión

El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide: Primero: Ordena ejecutar la sentencia condenatoria definitivamente firme, dictada por el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal en contra del ciudadano FREDDY JOSÉ CAMACHO PEÑA (antes identificado); Segundo: Declara que el ciudadano FREDDY JOSÉ CAMACHO PEÑA (antes identificado) ha cumplido hasta la presente fecha (13-11-2008), un (01) año y siete (07) meses de prisión; restándole por cumplir cuatro (04) años y cinco (05) meses de prisión; que se cumplen físicamente y en forma definitiva el día 13 de abril de 2013, a las doce (12:00) de la noche; Tercero: Designa al Centro Penitenciario de la Región Andina, como establecimiento para el cumplimiento de la pena principal impuesta en el presente caso. Cuarto: Ordena tramitar –de oficio- a favor del ciudadano FREDDY JOSÉ CAMACHO PEÑA, la medida de destacamento de trabajo, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto, se ordena a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del estado Mérida, practicar examen psico-social al referido ciudadano, y remitir sus resultas a este despacho. Igualmente, se ordena recabar la certificación de antecedentes penales del prenombrado. Se ordena el traslado del penado a la sede del Tribunal para el día lunes 17 de noviembre de 2008, a las 8:30 de la mañana, a las a los fines de imponerlo de la presente decisión. Notifíquese a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, remitiéndole copia certificada del presente autos. Notifíquese a la defensa. Cúmplase

EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN

ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA

LA SECRETARIA:

ABG. CLAUDY HELENA DÁVILA

Se libraron boletas de notificación números_____________________________________ _____________________________, y oficios bajo los Nos. ___________________________________, conste Sria.-