REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 18 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-000581
ASUNTO : LP01-P-2006-000581

EXTINCIÓN DE LA PENA Y NEGATIVA DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA


Visto el informe conductual final del ciudadano RONAL JOSÉ MONSALVE RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.959.688 (penado), presentado al Tribunal en fecha 07 de agosto de 2008, por el Delegado de prueba, Abogado Fernando José Gómez Pérez, adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Régimen Penitenciario n° 01 de esta ciudad de Mérida, estado Mérida, mediante el cual informa que, el ciudadano arriba mencionado, cumplió las condiciones impuestas en la suspensión condicional de la ejecución de la pena, y acató las orientaciones del delegado de prueba; el Tribunal, luego de revisar la presente causa, observa:

I.- Mediante auto fechado 19 de junio de 2008 el Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, ordenó acumular la causa n° LP01-P-2006-006194 (procedente del Juzgado Tercero de Ejecución de este Circuito Penal) al asunto penal n° LP01-P-2006-000581 llevado ante este Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad (f. 121).

II.- De la revisión de la causa originalmente signada con el n° LP01-P-2006-000581 se observan las siguientes actuaciones:
i.- Mediante sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida en fecha 18 de abril de 2006, resultó condenado –mediante el procedimiento por admisión de los hechos- el ciudadano RONAL JOSÉ MONSALVE RAMÍREZ (antes identificado), a cumplir la pena de un (01) año y seis (06) meses de prisión, más las accesorias de Ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de hurto simple, contemplado en el artículo 451 del Código Penal; otorgándosele la suspensión condicional de la ejecución de la pena -por el lapso de un (01) año y ocho (08) meses- por auto del 06 de diciembre de 2006 (f. 93-94), decisión notificada al penado el 30 de enero de 2007, como consta en la causa (f. 102-103).

Así, dicha medida, venció el 30 de septiembre de 2008.

ii.- De acuerdo al mencionado informe conductual final, el penado acudió a un total de 16 entrevistas, cumplió con las citas programadas, pero cambió de residencia en fecha próxima al vencimiento del régimen de prueba, informándolo al delegado de prueba. A pesar de que lo último señalado podría ser tenido como un incumplimiento a la obligación de no cambiar de residencia sin autorización del Tribunal, es necesario destacar que si bien el penado en mención no informó oportunamente ello al Tribunal y por ende no obtuvo solicitud alguna en tal sentido, no es menos cierto que sí lo informó al delegado de prueba, como se afirma en el referido informe final, lo que atempera la gravedad de la omisión de obtener autorización judicial al respecto.

Del resto del contenido del informe final, deriva el cumplimiento de las obligaciones y condiciones impuestas al penado de autos, lo que aunado a la expiración del lapso de tiempo por el cual fue ordenada la suspensión de la ejecución de la pena como ya se dijo, acredita la finalización de tal medida y su efectivo cumplimiento por parte del obligado (penado de autos). Así se declara.

iii.- Por tales razones, en virtud de que el ciudadano RONAL JOSÉ MONSALVE RAMÍREZ (ya identificado), cumplió totalmente la fórmula alternativa de cumplimiento de pena impuesta (suspensión condicional de la ejecución de la pena), lo ajustado a derecho es, mediante una interpretación a pari, extinguir la responsabilidad penal del mencionado ciudadano en la causa penal LP01-P-2006-000581, a tenor de lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, que dispone: “El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal”. Así se decide.

III.- En lo que concierne a la causa penal n° LP01-P-2006-006194 se observa que:

A.- DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE AL EJECUCIÓN DE LA PENA

i.- Mediante sentencia emitida por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida en fecha 17 de noviembre de 2006 (f. 190-194) fue condenado el ciudadano RONAL JOSÉ MONSALVE RAMÍREZ (ya identificado), a cumplir la pena de un (01) año y seis (06) meses de prisión, por la comisión del delito de hurto agravado, contemplado en el artículo 452.8 del Código Penal.

ii.- Por auto de ejecución de sentencia de fecha expedido por el Juzgado Tercero de Ejecución de este Circuito Penal el día 20 de diciembre de 2006 (f. 201-202) se ordenó tramitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena a favor del indicado penado.

iii.- Consta en autos la ratificación de oferta laboral (f. 104-105); informe psico-social favorable (f. 245-248); certificación de antecedentes penales en la que consta la existencia de dos sentencias condenatorias dictadas por los Juzgados Segundo y Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida en contra del ciudadano MONSALVE RAMÍREZ RONALD, de fechas 18-04-2006 y 17-11-2006, respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de hurto simple y hurto agravado, en su orden (f. 251).

En tal sentido, ha quedado evidente que el ciudadano RONAL JOSÉ MONSALVE RAMÍREZ (ya identificado) es reincidente en la comisión de delitos; circunstancia ésta que contradice el contenido del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“Artículo 493.- Suspensión condicional de la ejecución de la pena. Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psicosocial del penado, y se requerirá:
1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio de Interior y Justicia;
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3. Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;
4. Que presente oferta de trabajo; y
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la suspensión condicional de la ejecución de la pena.” (Subrayado del Tribunal)

Los requisitos anteriormente señalados, son de carácter concurrente y basta el incumplimiento de alguno de ellos, para que la medida solicitada (o tramitada de oficio) resulte improcedente, en razón del carácter acumulativo que deriva de la redacción del indicado artículo 493.

Pero hay más: la esencia justificadora de tales exigencias deriva del mandato implícito en la norma, en el sentido de asegurar la eficacia y progresividad en el tratamiento resocializador del penado –artículo 272 Constitucional-, para lo cual, las personas que sean beneficiadas con las denominadas medidas de libertad anticipada deben mostrar efectivos índices de rehabilitación por una parte, y por la otra, dichos requerimientos obedecen, al deber que tiene el Estado como representación del conglomerado, de asegurar la paz social, para lo cual es indefectible preservar a los miembros del colectivo, del peligro que representa la reiteración delictiva por parte de las personas sometidas a condena penal.

Nótese que la exigencia del legislador, alude en primer lugar, a la no existencia de antecedentes (sin que sea necesario que se trate de delitos de la misma índole, como sí se considera en el contenido del artículo 500 del mismo texto adjetivo). Ello implica afirmar que, la mera existencia de antecedentes penales en número superior a uno, torna al penado en reincidente genérico, lo que torna improcedente por insatisfacción del copiado artículo 493 la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

En fin, siendo que en el presente caso, el penado es reincidente en la comisión de delitos como ya se dijo, tal circunstancia aparte de contradecir la exigencia contenida en el artículo 493.1 eiusdem, impide el otorgamiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena en favor del penado de autos, no sólo en razón de la insatisfacción del mencionado requisito, que de por si es necesario junto a los demás, para la válida concesión de la medida; sino porque, la existencia misma de una condena penal anterior a la dictada en la presente causa, es indicador objetivo de que el penado en mención, es contumaz en la comisión de delitos; delitos que al ser además, de acción pública, generan en la sociedad el justo temor, que de ser acordada la medida alternativa de cumplimiento de pena tramitada, la sentencia última dictada, resulte ilusoria en lo que respecta a su ejecución, y lo que es más: el penado no ofrece garantía de buen comportamiento futuro.

Ahora bien, siendo que los requisitos legales en precedente examen, constituyen factores mínimos fundamentales para acordar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, lo procedente es, ante la circunstancia antes anotada, negar la medida alterna al cumplimiento de pena –suspensión condicional de la ejecución de la pena- tramitada de oficio, en relación al ciudadano RONALD JOSÉ MONSALVE RAMÍREZ, en razón de la falta de cumplimiento del requisito exigido en el numeral 1 del artículo 493 del actual Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

B.- DE LA EFECTIVA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA

En aras de una cumplida administración de justicia, resulta indefectible la debida salvaguarda de las garantías de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, establecidas en los artículos 26 y 49, Constitucional.

El debido proceso, porque así como el juzgamiento debe hacerse de acuerdo a los cauces legales; así también, la ejecución de lo decidido y lo concerniente a las medidas o beneficios dables en tal fase, deben ajustarse en su otorgamiento a los requerimientos legalmente establecidos.

En lo que corresponde a la fase de ejecución, en el proceso penal, la tutela judicial efectiva implica la necesidad de que los Tribunales propendan al cabal cumplimiento de lo decidido en la sentencia definitiva: cuando se absuelve, como también, cuando se condena a determinada persona al cumplimiento de penas corporales o incorporales.

Visto que en el caso particular el ciudadano RONAL JOSÉ MONSALVE RAMÍREZ (ya identificado), fue condenado a cumplir la pena de un (01) año y seis (06) meses de prisión y que resulta improcedente –como ya se dijo- la suspensión condicional de la ejecución de la pena es aplicable lo dispuesto en el artículo 480 –segundo aparte- del Código Orgánico Procesal Penal por una parte.

De otra parte, para que el penado de autos, pueda optar a las medidas de prelibertad de Destacamento de trabajo, régimen abierto, libertad condicional y la gracia del confinamiento, debe cumplir efectivamente la porción de pena que se exige en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, resulta forzoso para este juzgador, acordar como en efecto acuerda en el presente fallo, la expedición de ORDEN DE CAPTURA en contra del ciudadano RONAL JOSÉ MONSALVE RAMÍREZ (ya identificado), a objeto de hacer cumplir la sentencia condenatoria recaída en su persona, esto es, la pena de un (01) año y seis (06) meses de prisión y accesorias de Ley, por la comisión del delito de hurto agravado.

La necesidad del dictado de la referida orden de aprehensión, surge del deber de garantizar una cumplida administración de justicia en general y en particular, obedece al temor de que la sentencia definitiva dictada, resulte nugatoria en cuanto a su ejecución; supuesto que de ocurrir, violentaría el postulado general que informa la tutela judicial eficaz, por una parte; y por la otra, facilitar el cumplimiento de la condición exigida (pena cumplida) al penado, para poder optar a las indicadas medidas de prelibertad. Así se decide, con fundamento en los artículos 26, 44 y 272 Constitucional; 250, 479, 480 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal.

Decisión

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Primero: Declara la extinción de la responsabilidad penal del ciudadano RONALD JOSÉ MONSALVE RAMÍREZ (ya identificado) en la causa LP01-P-2006-000581 inicialmente signada con este número; Segundo: Niega el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de suspensión condicional de la ejecución de la pena tramitada en relación al ciudadano RONAL JOSÉ MONSALVE RAMÍREZ (ya identificado). Tercero: Expide ORDEN DE CAPTURA en contra del ciudadano RONAL JOSÉ MONSALVE RAMÍREZ (ya identificado). Ofíciese lo pertinente a los organismos de seguridad. Notifíquese a la Fiscal 13° del Ministerio Público, al penado y defensor(a) actuante. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.

EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN

ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA
LA SECRETARIA:

ABG. ANA MERCEDES ANDRADE



En fecha_____________se cumplió lo ordenado mediante boletas de notificación números_______________________________________________ y oficios n°_______________________________________________________, conste. Sria.-