REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 4 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LL01-P-1999-000101
ASUNTO : LL01-P-1999-000101

Visto el oficio que obra al folio 732 de la presente causa, recibido ante el Tribunal en fecha 16 de septiembre de 2008, mediante el cual la Abogada Lissette Coromoto Ochoa Torres, Delegada de Prueba adscrita a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Mérida, informa a este Tribunal que el ciudadano GUILLÉN LEIN LEONID venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V-18.620.014, cumplió a cabalidad con las condiciones impuestas por el Tribunal al acordarle la libertad condicional y acató las orientaciones del Delegado de Prueba, este Tribunal, luego de revisar la presente causa -previo abocamiento de quien decide- observa:

El ciudadano GUILLÉN LEIN LEONID (ya identificado), fue sentenciado a cumplir la pena de ocho (08) años y once (11) meses de presidio, por la comisión del delito de robo agravado y porte ilícito de arma de fuego, otorgándosele la Libertad condicional en fecha 15 de noviembre de 2006(f. 690-693), finalizando la misma el día 23 de agosto de 2008, según se indicó en el auto que acordó tal fórmula alternativa de cumplimiento de la pena y en el acta compromiso suscrita pro el penado en mención (f. 696-697).

Correspondería aplicar la sujeción a la vigilancia de la autoridad, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 del Código Penal.

Adhiere el Tribunal a criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en decisión dictada el día 21 de mayo de 2007, mediante la cual, declaró con lugar la decisión de fecha 4 de septiembre de 2003, dictada por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que desaplicó la sujeción a la vigilancia de la autoridad, por considerar que esta es una pena excesiva y que además, no existe un mecanismo de control que permita supervisar el cumplimiento de la misma, por lo cual esta pena accesoria en opinión de la mencionada Sala, deviene, además de excesiva, en ineficaz.
Por tales razones, en virtud de que el ciudadano GUILLÉN LEIN LEONID, cumplió totalmente la medida de libertad condicional a él otorgada, lo ajustado a derecho por una interpretación a pari de la norma, es extinguir la responsabilidad del mencionado ciudadano, sin imponer la sujeción a la vigilancia de la autoridad, a tenor de lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, que dispone: “El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal”. Así se decide.
La presente decisión tiene fundamento en los artículos 272 Constitucional; 479, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal y 105 del Código Penal.

Decisión
El Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la extinción de la responsabilidad criminal del ciudadano GUILLÉN LEIN LEONID (antes identificado) y así se decide. Se acuerda notificar a las partes.

EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN


ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA


LA SECRETARIA:


ABG. ANA ANDRADE VILLEGAS


Se libraron boletas de notificación números_________________________________________, conste. Sria.-.