REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 5 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-004293
ASUNTO : LP01-P-2006-004293

AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA Y CÓMPUTO DE LA PENA


Definitivamente firme como se encuentra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 08 de octubre de 2008 (dispositiva); publicada el 10 de octubre de 2008 (folios 390-409), mediante la cual resultaron condenados -en juicio oral y público- los ciudadanos ERASMO ANTONIO MEDINA GUERRERO, venezolano, mayor de edad, de 29 años de edad, ayudante de albañilería, con sexto grado de instrucción, titular de la cédula de identidad n° V-12.890.620, y DAVID ANTONIO AGUILAR VARONA, venezolano, mayor de edad, natural de Colombia (nacionalizado en Venezuela) e identificado con la cédula de identidad n° 23.221.704, soltero, albañil, con 4° grado de instrucción, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, ordena el EJECÚTESE de la referida sentencia, conforme a lo previsto en los artículos 272 Constitucional; 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual observa:

I.- Ejecútese: Los ciudadanos ERASMO ANTONIO MEDINA GUERRERO y DAVID ANTONIO AGUILAR VARONA (antes identificados) fueron condenados por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a cumplir la pena principal de ocho (08) años de prisión, por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, contemplado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y las penas accesorias de: 1º Inhabilitación política mientras dure la pena, y 2º La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, respecto a ambos acusados. Adicionalmente, se impuso al ciudadano DAVID ANTONIO AGUILAR VARONA como pena accesoria, la pérdida de la nacionalidad venezolana, y consiguiente expulsión del territorio nacional en conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; sentencia firme de acuerdo al auto expedido por el referido Juzgado de juicio, el 28 de octubre de 2008 (f. 420).

Condena esta que se ordena ejecutar conforme a lo dispuesto en los artículos 272 Constitucional; 479, 482 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal virtud, se fija como centro de cumplimiento de la pena corporal al Centro Penitenciario de la Región Andina, respecto a los penados de autos.

En lo que respecta a la pérdida de la nacionalidad venezolana impuesta a DAVID ANTONIO AGUILAR VARONA, se ordena oficiar lo pertinente a la ONIDEX, quedando en suspenso la expulsión del territorio nacional, hasta que cumpla la pena, oportunidad en que se oficiará lo pertinente.

II.- Cómputo de pena: De la revisión de las actas se constata que el ciudadano ERASMO ANTONIO MEDINA GUERRERO y DAVID ANTONIO AGUILAR VARONA (antes identificados) fueron aprehendidos –en flagrante comisión delictiva- el día 27 de septiembre de 2006, siendo ordenada su detención judicial en la audiencia de presentación efectuada el día 29 de septiembre de 2006 (f. 40-44).

Los mencionados penados han permaneciendo detenidos judicialmente desde entonces, hasta la presente fecha (05-11-2008) inclusive, es decir, por el lapso de dos (02) años, un (01) mes y ocho (08) días; tiempo que al ser descontado de la pena impuesta, conforme al artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, arroja una pena por cumplir igual a cinco (05) años, diez (10) meses y veintidós (22) días de prisión; pena que se cumple físicamente y en forma definitiva el día 27 de septiembre de 2014, a las doce (12:00) de la noche.

III.- En lo concerniente a las penas accesorias impuestas por la sentencia definitiva se observa que los ciudadanos ERASMO ANTONIO MEDINA GUERRERO y DAVID ANTONIO AGUILAR VARONA (antes identificados), deberán cumplir las penas accesorias de: 1º Inhabilitación política mientras dure la pena; 2º La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. A tal efecto se ordena oficiar lo pertinente al Consejo Nacional Electoral en lo que respecta a la inhabilitación de los penados. Así se declara.

IV.- El penado en mención, podrá hacer uso de las medidas alternas a la prosecución del proceso, previo cumplimiento del tiempo de Ley, en las siguientes oportunidades:

i.- DESTACAMENTO DE TRABAJO: al cumplir una cuarta parte de la pena (02 años), es decir, a partir del 27 de septiembre de 2008;

ii.- RÉGIMEN ABIERTO: al cumplir un tercio de la pena (02 años y 08 meses), a partir del 26 de mayo de 2009;

iii.- LIBERTAD CONDICIONAL: al cumplir dos terceras partes de la pena (05 años y 04 meses) es decir, a partir del 26 de enero de 2012; y
iv.- CONFINAMIENTO: al cumplir las tres cuartas partes de la pena (06 años), que se verifica a partir del 26 de septiembre de 2012.

Por cuanto los penados de autos, han cumplido para la presente fecha, la cuarta parte de la condena impuesta, se ordena tramitar –de oficio- en su favor, la medida de destacamento de trabajo, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto, se ordena a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del estado Mérida, practicar examen psico-social a los referidos ciudadanos, y remitir sus resultas a este despacho. Igualmente, se ordena recabar la certificación de antecedentes penales de los prenombrados. Así como emplazar a los mismos, para que presenten al Tribunal las respectivas ofertas laborales y consiguiente ratificación por parte de los oferentes.

Decisión

El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide: Primero: Ordena ejecutar la sentencia condenatoria definitivamente firme, dictada por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal en contra los ciudadanos ERASMO ANTONIO MEDINA GUERRERO y DAVID ANTONIO AGUILAR VARONA (antes identificados); Segundo: Declara que los ciudadanos ERASMO ANTONIO MEDINA GUERRERO y DAVID ANTONIO AGUILAR VARONA (antes identificados) han cumplido hasta la presente fecha (05-11-2008), dos (02) años, un (01) mes y ocho (08) días; restándole por cumplir igual a cinco (05) años, diez (10) meses y veintidós (22) días de prisión; que se cumplen físicamente y en forma definitiva el día 27 de septiembre de 2014, a las doce (12:00) de la noche; Tercero: Designa al Centro Penitenciario de la Región Andina, como establecimiento para el cumplimiento de la pena principal impuesta en el presente caso. Cuarto: Ordena tramitar –de oficio- a favor de los ciudadanos ERASMO ANTONIO MEDINA GUERRERO y DAVID ANTONIO AGUILAR VARONA, la medida de destacamento de trabajo, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto, se ordena a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del estado Mérida, practicar examen psico-social a los referidos ciudadanos, y remitir sus resultas a este despacho. Igualmente, se ordena recabar la certificación de antecedentes penales de los prenombrados. Se ordena el traslado de los penados de autos al Tribunal para el día martes 11 de noviembre de 2008, a las 11:30 de la mañana, a las a los fines de imponerlos de la presente decisión. Notifíquese a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, remitiéndole copia certificada del presente autos. Notifíquese a la defensa. Cúmplase

EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN

ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA


LA SECRETARIA:

ABG. ANA MERCEDES ANDRADE


Se libraron boletas de notificación números_____________________________________ _____________________________, y oficios bajo los Nos. ___________________________________, conste Sria.-