REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.

ASUNTO : LK11-P-2002-000010
ASUNTO PRINCIPAL : LK11-P-2002-000010


AUTO DE LIBERTAD CONDICIONAL


Vista la solicitud del penado JUAN CARLOS BAPTISTA CASTELLANO, venezolano, de 25 años de edad, maestro de panadería, obrero, titular de la cedula de identidad numero V- 14.415.413, nacido en fecha 12-01-78, natural de Maracaibo Estado Zulia, hijo de Nelly Marina Castellano y Carlos Luís Baptista, domiciliado en el Barrio La Polar III Etapa, calle N° 188, Av. 49B, casa N° 49B-48, Maracaibo Estado Zulia, quien cumple la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO FRUSTRACIÓN, en perjuicio del ciudadano JOSÉ EDECIO MONCADA, referida a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena como es la LIBERTAD CONDICIONAL. Este Tribunal para resolver observa:

PRIMERO
Efectuado como ha sido el cómputo actualizado de la pena que cumple el penado JUAN CARLOS BAPTISTA CASTELLANO, es el siguiente: durante el tiempo de su reclusión ha REDIMIDO: en su única redención de fecha 05-12-2007 por el tiempo de UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES y QUINCE (15) DÍAS, que sumados al tiempo de su detención de fecha 28-09-2002 al 19-11-2008 da un total de SEIS (06) AÑOS UN (01) MES y VEINTIDÓS (22) DÍAS, le da un total de pena cumplida con redención de SIETE (07) AÑOS, SIETE (07) MESES y SIETE (07) DIAS; y por cuanto fue sentenciado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, le falta por cumplir CUATRO (04) MESES y VEINTITRES (23) DÍAS DE PRESIDIO, la cual terminará de cumplir el día TRECE (13) DE ABRIL DE 2009, AL FINALIZAR EL DÍA.

SEGUNDO
De la revisión de la presente causa y del resultado del cómputo de la pena podemos observar que efectivamente el penado JUAN CARLOS BAPTISTA CASTELLANO, ha cumplido las dos terceras partes (2/3) de la pena, asimismo se observa de conformidad con lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, que el penado cumple con los requisitos exigidos por el Legislador, para el otorgamiento de la Fórmula Alternativa de cumplimiento de la pena, como es LIBERTAD CONDICIONAL.

Además concurren los Requisitos siguientes:
1.- El penado no es reincidente, inserto al folio 804 corre Certificación de Antecedentes de fecha 11-09-2008, expedido por la División de Antecedentes Penales Ministerio del Interior y Justicia Caracas, donde consta que el penado JUAN CARLOS BAPTISTA CASTELLANO, sólo ha sido condenado por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en consecuencia, aplicando el artículo 500 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal no es reincidente, beneficiándole la reforma de la Norma Adjetiva de conformidad al artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, requisito sine quanón para optar al beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL.

2.- Que no haya sido cometido algún delito en su contra, o acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad. Este Tribunal hizo una búsqueda exhaustiva en la Pagina del Tribunal Supremo de Justicia ( www.tsj.gov.ve/decisiones) arrogando como resultado que el penado JUAN CARLOS BAPTISTA CASTELLANO, no se encuentra incurso en ningún presupuesto establecido en este numeral.

3.- Que el penado se compromete a cumplir las condiciones que le imponga el Tribunal o el Delegado de prueba;

4.- Constancia de Residencia (folio 802), suscrita por el ciudadano JOSE MONTES, Presidente de la Asociación de vecinos Polar III Etapa, ASOVEPOL III Y IV, indicando que la dirección del penado JUAN CARLOS BAPTISTA CASTELLANO, de la cédula de identidad N° 14.415.413, residenciado en el Barrio La Polar III Etapa, calle N° 188, Av. 49B, casa N° 49B-48.

5.- Constancia de Trabajo (folio 801), suscrita por la Lic. Glorys Barrera Directota (E), y por la Abg. Yoiseph Puche Delegada de Prueba, adscritas al Centro de Tratamiento Comunitario “Insp. Rafael Antonio Ochoa Castro”, ubicado en la avenida 9, esquina calle 63 N° 9-10, Sec. Tierra Negra, Maracaibo Estado Zulia, donde nos indica que el ciudadano JUAN CARLOS BAPTISTA CASTELLANOS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.415.413, presta servicios EN LA Empresa de Deportes y Música, el cual esta ubicado an la avenida Libertador del Mercado Las Pulgas, Bloque 1, Local 4 en Maracaibo, Estado Zulia, con el Sr. Heli Saúl Bravo, quien desconoce su situación legal, lo que dificulta la obtención de la oferta laboral.

6.- Constancia de BUENA CONDUCTA (folio 795), suscrita por la Directora y por las Delegados de Pruebas I de la Dirección de Reinserción Social “Insp. Rafael Antonio Ochoa Castro”, ubicado en la avenida 9, esquina calle 63 N° 9-10, Sec. Tierra Negra, Maracaibo Estado Zulia, donde nos indica que el penado JUAN CARLOS BAPTISTA CASTELLANO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.415.413, que durante el tiempo de supervisión presenta Conducta Ejemplar.

7.- Igualmente, observa esta Juzgadora que el Informe Psicosocial del penado que corre inserto a los folios 791 al 793, suscrito por la Abg. Yoiseph Puche Directora (E), y la Abg. Elsy Franco Delegada de Prueba, adscritas al Centro de Tratamiento Comunitario “Insp. Rafael Ochoa Castro”, ubicado en la avenida 9, esquina calle 63 N° 9-10, Sec. Tierra Negra, Maracaibo, Estado Zulia, en su pronóstico expone: se emite PRONÓSTICO FAVORABLE para el otorgamiento del Beneficio solicitado, en razón de que posee apoyo familiar, es primario en el delito y presenta buena conducta, está dispuesto no incurrir en hechos similares.

En el presente caso, debe aplicarse lo previsto y consagrado en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala: que debe preferirse las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria.

Este Tribunal de Ejecución N° 01, impone al penado JUAN CARLOS BAPTISTA CASTELLANO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.415.413, antes identificada, las siguientes condiciones:

1.- No cambiar de residencia, en caso de ser necesario la mudanza, debe participar de inmediato al Tribunal y al Delegado de Prueba.
2- Mantenerse responsablemente en su trabajo, presentando Constancia de Trabajo cada dos (02) meses ante el Delegado de Prueba.
3.- No ingerir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes o psicotrópicas, y de frecuentar lugares donde se expendan o consuman estas sustancias o bebidas.
4.- Mantener una conducta ejemplar dentro y fuera de la ciudad y lugar donde reside familiarmente, así mismo en su sitio de trabajo.
5.- No portar armas de fuego ni armas blancas.
6.- Prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Zulia, sin la debida autorización del Tribunal correspondiente.
7.- Mantener absoluta armonía en su entorno familiar y social.
8.- Mantenerse cerca de la presencia de Dios Todopoderoso.
9.- Obligación de presentarse por ante este Tribunal, la veces que se requiera.
10.- Cualquiera otra condición que le imponga el Delegado de Prueba.
11.- Presentarse por ante el Centro de Tratamiento Comunitario “Insp. Rafael Ochoa Castro”, ubicado en la avenida 9, esquina calle 63 N° 9-10, Sec. Tierra Negra, Maracaibo, Estado Zulia, institución quién estará a cargo de la Supervisión, Control y Orientación del Beneficio de Libertad Condicional que le ha sido impuesto, en la oportunidad que este le señale.
En el caso de cometer o verse involucrado en la comisión de un nuevo delito y admitida acusación en su contra, se le revocará el Beneficio acordado, caso en el cual deberá cumplir la pena en el Establecimiento Penitenciario.
Todo de conformidad con el artículo 479 numeral 1 y 531 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como competencia del Juez de Ejecución, el conocer todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena. El artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la garantía del Estado Venezolano de un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos y que en todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria.

Por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Acuerda a favor del penado JUAN CARLOS BAPTISTA CASTELLANO, venezolano, de 25 años de edad, maestro de panadería, obrero, titular de la cedula de identidad numero V- 14.415.413, nacido en fecha 12-01-78, natural de Maracaibo Estado Zulia, hijo de Nelly Marina Castellano y Carlos Luís Baptista, domiciliado en la Urb. Páez, sector II; N° 49B-48, El Vigía, Estado Mérida, la formula alternativa de cumplimiento de pena como es la LIBERTAD CONDICIONAL, imponiéndosele las condiciones anteriormente señaladas.

Se fundamenta la presente decisión en los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 479, 500, 504, 510 y tercer aparte del 531 todos del Código Orgánico Procesal Penal; artículos 30, 49, 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Notifíquese al Fiscal XIII del Ministerio Público, a la Defensa y al penado, por cuanto el penado se encuentra en el Centro de Tratamiento Comunitario “Insp. Rafael Ochoa Castro”, ubicado en la avenida 9, esquina calle 63 N° 9-10, Sec. Tierra Negra, Maracaibo, Estado Zulia. Remítase con oficio copia de la presente decisión debidamente certificada, a la Abg. Yoiseph Puche Directora (E) del Centro de Tratamiento Comunitario “Insp. Rafael Ochoa Castro”, ubicado en la avenida 9, esquina calle 63 N° 9-10, Sec. Tierra Negra, Maracaibo, Estado Zulia, y a la Delegado de Prueba de ese mismo Centro. Líbrese la correspondiente Boleta de Pre-libertad, especificando sobre la formula alternativa de cumplimiento de pena como es la Libertad Condicional, librando el correspondiente oficio a la Centro de Tratamiento Comunitario “Insp. Rafael Ochoa Castro”, ubicado en la avenida 9, esquina calle 63 N° 9-10, Sec. Tierra Negra, Maracaibo, Estado Zulia, acompañando la copia certificada de la presente decisión, entréguese copia de la Resolución al penado. Reemítase con Oficio y copia certificada de la presente decisión al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución Nª 04 de Penas y Medidas de Seguridad Maracaibo Estado Zulia para que Tribunal asignado por comisión; de Lugar Diferente de conformidad con el Articulo 481 del COPP, a los fines de que imponga al penado de autos de la decisión y levante acta de compromiso de las condiciones impuesta en el beneficio acordado, y simultáneamente garantice el contenido del tercer aparte del artículo 531 del Código Orgánico Procesal Penal, y todo lo establecido como derechos y garantías por el sistema penitenciario en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cúmplase.


JUEZ DE EJECUCIÓN N° 01


ABG. ZOILA NOGUERA


LA SECRETARIA
ABG.