REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2007-002283

EJECÚTESE DE SENTENCIA

Definitivamente firme, como ha quedado la Sentencia Condenatoria Por Admisión de Hechos, dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, de fecha 09-10-2008 (folios 95 al 100) según fue sentenciado el penado RIGOBERTO PUERTA RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.064.493, natural de El Vigía Estado Mérida, de 24 años de edad, nacido en fecha 08 de octubre de 1983, de estado civil: soltero, alfabeto, comerciante, hijo de Rigoberto Puerta e Ismenia Ramos, residenciado en El Barrio Bolívar, avenida principal, en el Auto Bomba y Embragues William, teléfono celular N° 0424-7719923, a cumplir la pena de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal vigente, por la comisión del delito de OCULTAMINETO ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO; y recibida como ha sido por este Despacho el presente asunto penal, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ordena el siguiente EJECUTESE.

PRIMERO: Se designa como lugar de reclusión para el penado RIGOBERTO PUERTA RAMOS, antes identificado, el Centro Penitenciario de la Región Andina; con sede en San Juan de Lagunillas, Estado Mérida. Sin embargo de conformidad a lo previsto en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual se establece que el Estado Venezolano tiene como finalidad la rehabilitación y reinserción del penado, prefiriéndose el régimen abierto, el carácter de colonias agrícolas y las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad antes que las medidas de naturaleza reclusoria, se mantiene al penado en libertad, por tanto este Tribunal decida cualquier beneficio o formula alternativa de cumplimiento de pena. Hágase el cómputo respectivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 479 numeral 1, 482, 484 del Código Orgánico Procesal Penal. Para el cómputo respectivo, se observa que el mencionado penado se encuentra gozando de una Medida Cautelar y por cuanto fue sentenciado a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, le falta por cumplir de la pena impuesta UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES Y VEINTISIETE (27) DIAS DE PRISIÓN, pero que esta pena comenzara a correr desde el día que le sea impuesta la decisión de Ejecútese. Igualmente, deberá cumplir con las penas accesorias, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, que textualmente establece:
Artículo 16. Son penas accesorias de Prisión:
1.- La inhabilitación Política durante el tiempo de la condena.
2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta; es decir que se obliga al penado a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de los Municipios donde resida o por donde transite, de su salida y llegada a éstos, tal y como lo establece el artículo 22 del Código Penal. Pero siendo el criterio de esta Juzgadora para el cumplimiento de las penas accesorias, el de la Sala Constitucional, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de los artículos 13.3 (siendo igual el articulo 16. 2 del CP) y 22 del Código Penal, por lo que, en conclusión, se estima, con la argumentación explanada en la decisión, que se encuentra ajustada a derecho la decisión dictada el en fecha 21 de mayo 2007, la cual por efectuar un cambio de criterio, en relación con la pena accesoria relativa a la sujeción a vigilancia sería desproporcionado a los fines de la reinserción y la progresividad penitenciaria del penado, principios del sistema acusatorio, en tal sentido se acuerda, exonerar del cumplimiento de las penas accesorias en la presente causa consistentes en las presentaciones una vez al mes por ante la Prefectura más cercana al domicilio. Se hace del conocimiento al penado que podrá solicitar el Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, previsto en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, cumplidos los requisitos exigidos por el Legislador, por cuanto la pena impuesta no excede de los cinco (5) años.

Por otra parte, como quiera que el penado de marras, fue condenado a cumplir con una pena que evidentemente es de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por Sentencia Condenatoria de Admisión de Hechos, podrá entonces, optar al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena de conformidad con el Segundo Aparte del Articulo 493 del código Orgánico Procesal Penal, quedando en libertad, hasta tanto se acuerde la formula alternativa de cumplimiento de pena correspondiente para el presente caso, para lo cual debe reunir los requisitos para el decreto de la misma tales como son: Certificado de no poseer Antecedentes Penales, Constancia de Trabajo, Constancia de residencia, Oferta Laboral, Informe Psicosocial, que será realizado ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario adscrita al Ministerio del Interior y Justicia con sede en el piso 3 del Edificio Hermes, diagonal a la Plaza Bolívar de la ciudad de Mérida, Estado Mérida, requisitos éstos que debe presentar a la brevedad posible.

Se decreta el COMISO del siguiente objeto: Un (01) Revolver, Niquelado, marca Titán Tigre, calibre 38mm, serial N405357, con cacha de material plástico, color marrón, con cinco (05) cartuchos sin percutir del mismo calibre; y cinco (05) balas de calibre 38 Special, descrita detalladamente en la Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-230-AT-0669, de fecha 29-09-07, (folio 23 y vuelto), la cual es suscrita por el funcionario Agente de Investigación Luís Alfonso Niño Contreras, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida.
En tal sentido se acuerda librar el correspondiente oficio, al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Seccional El Vigía, a los fines de que remita el arma antes descritas, de conformidad con el artículo 6 numeral 1, de la Ley para el Desarme, a la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional (DARFA), debiendo informar a la brevedad posible a este Tribunal, sobre la remisión o no del arma y de la concha decomisada.

Se fundamenta la presente decisión en los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 479, 482 Y 484 todos del Código Orgánico Procesal Penal; artículos 30, 49, 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Notifíquese a las partes, Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, a la Defensa y Cítese al penado, a cuyo efecto se impondrá del presente ejecútese en esta sede del Tribunal de Ejecución N° 01 el día veintiséis de Noviembre de 2008 a las 9:00 am. Remítase con oficio copia fotostática debidamente certificada de la Sentencia y del presente Ejecútese a la División de Antecedentes Penales, Ministerio del Interior y Justicia; líbrese oficio al CNE haciéndosele saber sobre la pena accesoria acordada en contra de la mencionada penada, como es la Inhabilitación Política. Compúlsese y certifíquese por secretaría las copias ordenadas. Líbrese oficio al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Coordinación Zonal N° 01, con sede en El Vigía, Estado Mérida, para que le realice el Informe Psicosocial, para el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Se acuerda librar el correspondiente oficio, al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Seccional El Vigía, a los fines de que remita el arma antes descritas, a la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional (DARFA). Notifíquese a las partes de la audiencia para imponer el presente ejecútese. Cúmplase.


JUEZA DE EJECUCIÓN N° 01

ABG. ZOILA ROSA NOGUERA.
SECRETARIA

ABG