REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZA UNIPERSONAL No. 2


EXPEDIENTE No. 9922
PARTES: YONATHAN RICHARD AZUAJE ÁNGEL y YUSSI GUADALUPE VALERA VILLEGAS

MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inició el presente procedimiento en fecha 07 de agosto de 2008, mediante solicitud que presentaran los ciudadanos: YONATHAN RICHARD AZUAJE ÁNGEL y YUSSI GUADALUPE VALERA VILLEGAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-14.835.883 y V-16.647.236, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio KELY PALMA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 88.820. En la misma fecha de su presentación se le dio entrada a la solicitud y se admitió, acordándose la citación de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con competencia en Protección al Niño, al Adolescente y Familia de esta Circunscripción Judicial, y la comparecencia de los solicitantes ante la Jueza, quienes ratificaron la solicitud, asimismo se acordó oír la opinión de su hijo, el niño ***********************, se les escuchó la opinión según lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. La representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público fue citada en fecha 12 de agosto del año 2008. Siendo esta la oportunidad para decidir, de acuerdo con lo que establece el cuarto aparte de artículo 185 – A del Código Civil, el Tribunal lo hace, previo las siguientes consideraciones:

Manifiestan los solicitantes: Que contrajeron matrimonio civil por ante la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, en fecha 24 de diciembre del año 2002, fijando como último domicilio conyugal en la Calle Bolívar, Casa No. 02-43 de la Población de Biscucuy, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Portuguesa; que durante la unión extramatrimonial procrearon un (01) hijo, quien lleva por nombre: //////////////////////////////////, de cinco (05) años de edad.

Que hasta el mes de julio del año 2003, fecha en la cual no comparten vida en común, comenzando la separación de hecho. Que por tales razones solicitan la disolución del vínculo matrimonial, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.

El Tribunal para decidir observa:

Al folio tres (03), cursa copia certificada del acta de matrimonio de los solicitantes y al folio cuatro (04), cursa copia certificada de la partida de nacimiento de la hija procreada durante la unión.

Considera el Tribunal que en el presente caso se encuentran llenos los extremos del artículo 185-A del Código Civil, para que sea declarado el divorcio de los solicitantes. En efecto, ellos han manifestado en el escrito presentado al Tribunal, tener más de cinco (5) años separados de hecho, lo que ha producido una ruptura prolongada de la vida en común. Por otra parte, la Fiscal del Ministerio Público se abstuvo de hacer oposición a la solicitud, como se evidencia de la diligencia que corre al folio diez (10). Por tales razones la solicitud de divorcio propuesta por los ciudadanos: Jonathan Richard Azuaje Ángel y Yussi Guadalupe Valera Villegas, debe declararse con lugar, y así se declara.

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio propuesta por los ciudadanos: YONATHAN RICHARD AZUAJE ÁNGEL y YUSSI GUADALUPE VLAERA VILLEGAS, ambos suficientemente identificados. En consecuencia, conforme a los artículos l85-A y 184 del Código Civil, declara disuelto el vínculo conyugal contraido por los referidos ciudadanos por ante la Prefectura Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, en fecha 24 de diciembre de 2002, según acta No.90.

De acuerdo con lo convenido por los solicitantes, la Patria Potestad del niño Luis Fernando Azuaje Valera, será compartida entre ambos progenitores y la Responsabilidad de Crianza del referido niño la tendrán ambos progenitores y la Custodia del niño en cuestión la tendrá la madre. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, vacaciones, paseos, el padre y la madre los establecen de mutuo acuerdo, tomando en cuenta lo más conveniente para el bienestar del niño.

En cuanto a la Obligación de manutención para su hijo, el padre de mutuo y común acuerdo por un monto de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00) mensuales, que serán entregados a su madre directamente, así mismo ambos progenitores cancelarán los gastos por conceptos de honorarios médicos y medicinas, vestuario, calzado, uniformes y útiles escolares.

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, al PRIMER DÍAS DEL MES DE OCUBRE DE DOS MIL OCHO. Años 198º y 149º.
La Jueza,

Abg. Pastora Peña Garcías.

La Secretaria,

Abog. Florbelia Urquiola Corona.

En esta misma fecha se publicó, siendo las 2:00 p.m. Conste. La Stria.
Exp. No. 9922
PPG/FUC/Oswaldo H.-