REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Sala de Juicio No. 01 Jueza Unipersonal No. 01
Guanare, 13 de octubre de 2008
198° y 149°
EXPEDIENTE No.: 9891
PARTES:
DEMANDANTE: FLOR MARIA MUÑOZ ÁLVAREZ
DEMANDADO: JOSÉ RAMÓN GONZALEZ FUENMAYOR
MOTIVO: REVISION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
SENTENCIA: DEFINITIVA
“VISTOS”:
En fecha 04 de agosto del año 2008, compareció en forma espontánea por ante este Tribunal la ciudadana FLOR MARIA MUÑOZ ALAVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 8.053.994, de este domicilio, actuando en nombre y representación de su hijo, adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX de doce (12) años de edad, y demandó por revisión de la Obligación de Manutención al ciudadano JOSÉ RAMÓN GONZÁLEZ FUENMAYOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.130.913 de este domicilio, por la cantidad de doscientos cincuenta bolívares (Bs. 250,00) mensuales y en los meses de agosto y diciembre, la cantidad de mil bolívares (Bs. 1.000,00) para cancelar los gastos por concepto uniformes y útiles escolares, vestuarios y calzados.
Al folio número dos (02), corre inserta copia simple de la Partida de Nacimiento del adolescente XXXXXXXXXXXXXX.
A los folios números cinco (05), corre inserta copia certificada de la Homologación por la fijación de Obligación de Manutención, dictada por esta Sala de Juicio, en fecha 16 de octubre del año 2006, donde se fijó que el ciudadano José Ramón González Fuenmayor cancelaría por concepto de obligación de manutención, la cantidad de ciento veinte bolívares (Bs. 120,00) mensuales y la cantidad de quinientos bolívares (Bs. 500,00) en el mes de septiembre y diciembre.
En fecha 04 de agosto del 2008, se le dio entrada a la presente causa signada con el Número 9891.
En fecha 04 de agosto del 2008, se admitió la presente causa por ante este Tribunal. Se libró Boleta de Citación al ciudadano JOSÉ RAMÓN GONZÁLEZ FUENMAYOR y Boletas de Notificación a la ciudadana FLOR MARÍA MUÑOZ ALVAREZ y a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con competencia en Materia de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
Al folio número 12, cursa Boleta de Notificación de la ciudadana FLOR MARÍA MUÑOZ ALVAREZ, debidamente cumplida.
En fecha 08 de agosto del año 2008, se notificó a la ciudadana Fiscal Cuarta del Ministerio Público con competencia en Materia de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, la cual cursa al folio número 13.
Al folio número 14, cursa Boleta de Citación de la parte demandada ciudadano JOSÉ RAMÓN GONZALEZ FUENMAYOR, debidamente cumplida.
Al folio número 15, corre inserto Poder Apud Acta otorgado por la parte demandada, ciudadano José Ramón González Fuenmayor a la abogada Betty Terán, titular de la cédula de identidad No. 10.725.574 e inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 52.983
En fecha 16 de septiembre del año 2008, siendo el día y hora fijada para que tenga lugar el acto conciliatorio, el Tribunal dejo constancia que no comparecieron las partes, ciudadanos Flor María Muñoz Alvarez y José Ramón González Fuenmayor.
En fecha 16 de septiembre del año 2008, el Tribunal designo Defensor Judiciales, libró oficio No. 4.825 al Abogado Luis Alberto Arocha Villanueva, Delegado por Materia de la Unidad de Defensa Pública, Sección Adolescente para la parte demandante. Se suspendió el procedimiento el cual se reanudo el primer día de Despacho siguiente a la fecha de la aceptación del defensor designado.
A los folios números 19 al 21, cursa inserto escrito de contestación de la demandada presentado por la Apoderad Judicial de la parte demandada, Abogada BETTY TERAN LUCENA, donde expuso: Que su representado no trabaja en forma permanente ni para el sector público ni para el sector privado, que no recibe ayudas económicas de ninguna persona (natural o jurídica) así como tampoco es beneficiario de los sistemas de seguridad social, que realiza labores temporales y a destajo como obrero para sufragar los gastos de manutención de sus hijos aun de los mayores de edad. Que su representado no debe cancelar el aumento solicitado por cuanto de ser injustificado además que no posee los medios para sufragar más de lo que ya de manera constante y responsable le da a su hijo y que los gastos de un hijo es responsabilidad de ambos padres.
En fecha 23 de septiembre del año 2008, se recibió oficio No. CRUDP/2152-08, suscrito por la Coordinadora Regional de la Defensa Pública del estado Portuguesa, donde nombra a la Defensora Pública Segunda para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, Abogada Marisol D´ Amico de Medina, para la defensa de la parte actora.
En fecha 26 de septiembre del año en 2008, compareció la Abogada MARISOL D´ÁMICO DE MEDINA y acepto el cargo conferido.
Al folio número 24, corre inserto escrito de promoción de pruebas presentado por la Defensora Pública de la parte demandante, constante de un (01) folio útil, donde únicamente promovió copia fotostática simple de la partida de nacimiento del adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx.
En fecha 06 de octubre del año 2008, el Tribunal admitió el escrito de promoción de pruebas de la parte demandante.
El Tribunal para decidir lo hace bajo las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La obligación alimentaria es el deber que tiene una persona establecido en la Ley, de suministrar a otra los recursos para subsistir, por lo cual
requiere la existencia de una persona obligada por la Ley, de otro que requiere los alimentos y que se encuentra en estado de necesidad que lo imposibilita para proveerlo por si mismo. En caso de niños y adolescentes no se requiere que se
demuestre la imposibilidad en cuestión, en virtud de ser un mandato por dispositivo constitucional, legal convencional, y es así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el único aparte del artículo número 76 establece: “El
padre y la madre tiene el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas… la Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.
SEGUNDO: La filiación paterna del adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXX que lo vincula con el ciudadano RAMÓN GONZÁLEZ FUENMAYOR, no forma del hecho controvertido.
TERCERO: Es un hecho notorio público y notorio que no requiere ser probado,
la perdida de valor adquisitivo de la moneda y el aumento de la cesta básica desde el 16 de octubre del año 2006, fecha en la cual se estableció judicialmente la obligación de manutención que requiere ser revisada, hasta la presente fecha, 13 de
octubre del año 2008.
CUARTO: La capacidad económica del obligado no fue demostrada en el
juicio, la cual es de suma importancia para fijar el monto de la obligación de manutención.
QUINTO: Solo la parte demandante promovió pruebas, siendo esta única la partida de nacimiento del adolescente en cuestión. Por todo lo antes expuesto se Declara Con Lugar la demanda. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los motivos expuestos este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL
NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECLARA CON LUGAR la demanda de Revisión de Obligación Alimentaría intentada por la ciudadana FLOR MARÍA MUÑOZ ALVAREZ en representación de su hijo el adolescente XXXXXXXXXXXXXXXX, en contra del ciudadano JOSÉ RAMÓN GONZÁLEZ FUENMAYOR y fija como Obligación de Manutención la suma de CIENTO SESENTA BOLIVARES (Bs. 160,00) mensuales, y el doble de la cantidad, vale decir, TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 320,00) en los meses de agosto y diciembre para cancelar los gastos por concepto de útiles, uniformes escolares, vestuario y calzados. Y ASI SE DECIDE.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del TRIBUNAL
DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en la ciudad de Guanare a los TRECE días del mes de OCTUBRE de Dos Mil Ocho. AÑOS: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Jueza,
Abog. Haydee Rosa Oberto de Colmenares
La Secretaria,
Abog. Elsy Moraima Jurado Verde
En esta misma fecha se publico, siendo las 02:50 p.m. Conste. La Stria.
HRDC/emjv/miriam q.
Exp. Civil 9891
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