REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZ UNIPERSONAL Nº 02
EXPEDIENTE No. 9036
SOLICITANTE Fiscal IV del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección del Niño, Adolescente y Familia
MOTIVO RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO
SENTENCIA
DEFINITIVA
Se inició el presente procedimiento de rectificación de partida de nacimiento mediante solicitud presentada por la Abogada SHYARA ESPARRAGOZA, en su carácter de Fiscal IV del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección del Niño, Niña Adolescente y Familia, actuando en defensa de los derechos de ….. Admitida la solicitud se acordó el emplazamiento mediante cartel de todas aquellas personas que tuvieran interés en la rectificación de la partida de nacimiento solicitada, para que comparecieran dentro de los diez días siguientes a la consignación del cartel. Publicado y consignado el cartel, no compareció persona alguna. Dentro del lapso probatorio el solicitante promovió pruebas. Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace previo las siguientes consideraciones:
Manifiesta la solicitante que el acta de nacimiento de …, inserta bajo el Nº 286, en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, durante el año 1996, y por ante el Registro Civil Principal del mismo Estado, presentan un error, consistente en que en las referidas partidas se omitió el número de cédula de identidad de los progenitores de la referida niña, los cuales son para el padre V-11.398.843 y para la madre V-15.399.259. Manifestó además la solicitante que el ejemplar que reposa en el Regsitro Civil Principal presenta otro error consistente en la transcripción errónea del número de cédula de identidad del padre de la niña en cuestión, por cuanto al referido ciudadano se le identificó con el número de cédula de identidad Nº V-15.399.259, el cual corresponde a la madre de …, y siendo lo correcto que sea V-11.398.843. Que por tal razón solicita la rectificación de las referidas partidas de nacimiento a fin de que se corrijan en las mismas los errores señalados.
El Tribunal para decidir observa:
Para probar lo alegado en la solicitud, la solicitante acompañó copias certificadas de la partida de nacimiento de …, expedidas por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare del municipio Guanare del Estado Portuguesa y por el Registro Civil Principal del mismo Estado, en las cuales se aprecian los errores señalados. También acompañó copia fotostática de la cédula de identidad de la madre de la referida niña, en la cual se aprecia que su numero de cedula de identidad es “15.399.259”. Igualmente acompañó copia fotostática de la cédula de identidad del padre de la referida niña, en la cual se aprecia que su número de cédula es “V-11.398.843” y no “V-15.399.259”. Por tal razón la rectificación solicitada es procedente, Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud que motivó este procedimiento. En consecuencia declara que en la partida de nacimiento que se encuentra asentada en los libros de registro civil de nacimientos llevados por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, durante el año 1996, bajo el No. 286, y por el Registro Civil Principal del mismo Estado, debe asentarse que el número de cédula de identidad de la madre de la niña a quien se refieren las partidas; es “V-15.399.259”. Igualmente debe asentarse en las referidas partidas de nacimiento que el número de cédula de identidad del padre de la niña a quien se refieren las partidas es “V-11.398.843”.
A los fines del artículo 502 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil, remítase copia certificada de esta decisión a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare del Municipio Guanare del Estado Portuguesa y al Registro Civil Principal del mismo Estado.
Por cuanto la presente sentencia fue dictada fuera de lapso, se acuerda notificar al Representante del Ministerio Público. Líbrese boleta de notificación
Publíquese y regístrese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los QUINCE DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DE DOS MIL OCHO. Años 198º y 149º.-
La Juez,
Abog. Pastora Peña Garcías
La Secretaria,
Abog. Florbelia Josefina Urquiola Corona
Exp. 9036
PPG/FJUC/MdJVA.-
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