REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
JUEZA UNIPERSONAL Nº 02


EXPEDIENTE Nº: 2206
PARTES: EDISON MANRIQUE MUÑOZ y ASTRID MIRANDA
LOZANO
MOTIVO: CONVERSION EN DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inició el presente procedimiento en fecha 22 de Julio de 2002, cuando los ciudadanos EDISON MANRIQUE MUÑOZ y ASTRID MIRANDA LOZANO, venezolanos, cónyuges entre sí, domiciliados en el Municipio Guanare estado Portuguesa, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V-15.204.269 y V-15.906.350, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio Yonny Colmenares Blanco, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.577, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la separación de cuerpos y bienes. En la misma fecha de la comparecencia, el Tribunal declaró la separación de cuerpos de los solicitantes, en los mismos términos convenidos por ellos. En fecha 13 de Octubre del año 2008, comparecieron los ciudadanos Edison Manrique Muñoz y Astrid Miranda Lozano, asistidos por la abogada en ejercicio Anyis Daiyan Peña Hidalgo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 14.865.828, quienes solicitaron la conversión en divorcio de su separación de cuerpos y bienes, por no haber reconciliación alguna entre ellos.-

El Tribunal para decidir observa:

Establece el primer aparte del artículo 185 del Código Civil:

“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges”.

Considera el Tribunal, que en el presente caso se encuentran llenos los supuestos de la norma antes transcrita. En efecto, manifestaron los solicitantes en el escrito que da inicio a este procedimiento: Que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, el día 15 de Noviembre de 1996. Que de esa unión procrearon un hijo de nombre: …………... Que de un tiempo las relaciones entre ellos se han tornado tormentosas, de tal manera que sin llegar a profundizar en detalles que no van al caso seguir escarbando, han decidido de mutuo acuerdo separarse de cuerpo y bienes, de conformidad con los artículos 198 y 190 del código Civil en concordancia con el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, solicitaron se declarara la separación de cuerpos y bienes, lo cual hizo el Tribunal en fecha 22 de Julio de 2002.

En fecha 13 de Octubre del año 2008, los ciudadanos Edison Manrique Muñoz y Astrid Miranda Lozano, asistidos por la abogada en ejercicio Anyis Daiyan Peña Hidalgo, solicitaron la conversión en divorcio de su separación de cuerpos y bienes, por no haber reconciliación alguna entre ellos. Por cuanto efectivamente ha transcurrido más de seis años desde el 22 de Julio de 2002, fecha en que el Tribunal declaró la separación de cuerpos y bienes, sin que haya habido reconciliación entre los cónyuges, es procedente declarar el divorcio de los solicitantes, y así se declara.


DISPOSITIVA

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la separación de cuerpos y bienes decretada por este Tribunal en fecha 22 de Julio de 2002, de los ciudadanos EDISON MANRIQUE MUÑOZ y ASTRID MIRANDA LOZANO, suficientemente identificados en autos. En consecuencia, y de conformidad con el artículo 184 del Código Civil, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por los referidos ciudadanos por ante la Prefectura del Municipio Guanare del estado Portuguesa, en fecha 15 de Noviembre de 1996, según acta número 378.-

De acuerdo con lo convenido por las partes en la solicitud de separación de cuerpos y bienes, el niño ………………, estará bajo la Custodia de la madre, la Responsabilidad de Crianza y la Patria Potestad la conservan el padre y la madre. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar por parte del padre, tendrá un Régimen abierto, el padre estará en libertad plena de ejercer cuando a bien tenga hacerlo dentro del horario que no impida o interrumpa las actividades del niño. La Obligación de Manutención, el padre ciudadano Edison Manrique Muñoz, suministrará la cantidad de cien bolívares (Bs. 100,00) mensual y en los meses de Agosto y Diciembre, la cantidad de doscientos bolívares (Bs. 200,00), dicha cantidad de dinero será depositada por el padre en una cuenta de ahorro aperturada por la madre en Banfoandes a nombre del referido niño y a la orden de este Tribunal.-

Se declara la separación de bienes en los términos convenidos por los solicitantes.

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los DIECISEIS DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DE DOS MIL OCHO. Años 198º y 149º.

La Jueza,


Abog. Pastora Peña Garcías.
La Secretaria,

Abog. Florbelia Urquiola Corona.

En esta misma fecha se publicó, siendo las 3:30 p.m. Conste. La Stria.

Exp. N°2260
PPG/FUC/Amny M.-