REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZ UNIPERSONAL Nº 01

EXPEDIENTE No. 9367

SOLICITANTE FISCALIA IV DEL MINISTERIO PUBLICO

MOTIVO RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO

SENTENCIA
DEFINITIVA

Se inició el presente procedimiento de rectificación de partida de nacimiento mediante solicitud presentada por el Fiscal auxiliar de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con competencia en materia de protección del niño, niña y adolescente, actuando en defensa de los derechos del niño …. Admitida la solicitud se acordó el emplazamiento mediante cartel de todas aquellas personas que tuvieran interés en la rectificación de la partida de nacimiento solicitada, para que comparecieran dentro de los diez días siguientes a la consignación del cartel. Publicado y consignado el cartel, no compareció persona alguna. Dentro del lapso probatorio el solicitante promovió pruebas. Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace previo las siguientes consideraciones:
Manifiesta el solicitante que el acta de nacimiento del niño …, la cual se encuentra asentada bajo el Nº 2177 en los libros de Registro Civil de nacimientos llevados por la Prefectura del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, durante el año 1999, así como el ejemplar que reposa en el Registro Civil Principal del mismo Estado, presentan un error material consistente en la trascripción errónea del primer apellido de la madre, ya que al momento de presentar al referido niño se le colocó “ACEVEDO” cuando lo correcto es “LUCENA”, por cuanto la madre del niño fue reconocida por su legítimo padre, ciudadano GERARDO ANTONIO LUCENA en fecha 28-03-2008. Que por tal razón solicita la rectificación de las referidas partidas de nacimiento a fin de que se asiente el cambio de apellido señalado.
El Tribunal para decidir observa:
Para probar lo alegado en la solicitud, el solicitante acompañó copias certificadas de la partida de nacimiento del niño …, expedidas por la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa y por el Registro Civil Principal del mismo Estado, en las cuales se identificó a la madre del niño en cuestión con el apellido “ACEVEDO”. También acompañó copia certificada de la partida de nacimiento de la madre y copia fotostática de su cédula de identidad, apreciándose que la referida ciudadana fue legitimada por su progenitor, acompañó además copia de la cédula de identidad, demostrándose en estos dos documentos que sus apellidos son “LUCENA ACEVEDO” y no “ACEVEDO”. Por tales razones la rectificación solicitada es procedente, Y ASÍ SE DECLARA.

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud que motivó este procedimiento. En consecuencia declara que en la partida de nacimiento asentada por ante la Prefectura Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, durante el año 1999, bajo el Nº 2177, y por el Registro Civil Principal del mismo Estado; debe asentarse que los apellidos de la madre del niño a quien se refieren las partidas de nacimiento, son “LUCENA ACEVEDO” y no “ACEVEDO”.
A los fines del artículo 502 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil, remítase copia certificada de esta decisión a la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa y al Registro Civil Principal del mismo Estado.
Publíquese y regístrese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los DIECISEIS DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DE DOS MIL OCHO. Años 198º y 149º.-

La Juez,

Abog. Haydee Rosa Oberto Yepez
La Secretaria,

Abog. Elsy Moraima Jurado Verde
Exp. 9367
HROY/EMJV/MdJVA.-