REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZ UNIPERSONAL Nº 02

EXPEDIENTE No. 9774
SOLICITANTE Fiscal IV del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección del Niño, Adolescente y Familia

MOTIVO RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO

SENTENCIA
DEFINITIVA

Se inició el presente procedimiento de rectificación de partida de nacimiento mediante solicitud presentada por el Abogado EMILIO MORLES, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalia IV del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección del Niño, Adolescente y Familia, actuando en defensa de los derechos de la niña ….. Admitida la solicitud se acordó el emplazamiento mediante cartel de todas aquellas personas que tuvieran interés en la rectificación de la partida de nacimiento solicitada, para que comparecieran dentro de los diez días siguientes a la consignación del cartel. Publicado y consignado el cartel, no compareció persona alguna. Dentro del lapso probatorio el solicitante promovió pruebas. Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace previo las siguientes consideraciones:
Manifiesta el solicitante que el acta de nacimiento de la niña …., inserta bajo el Nº 237, en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por ante la Jefatura de Registro Civil y Asuntos Comunitarios del municipio autónomo Guanarito del Estado Portuguesa, durante el año 2005, y por el Registro Civil Principal del mismo Estado, presentan un error, consistente en que en las referidas partidas se asentó erróneamente la fecha de nacimiento de la niña en cuestión, por cuanto en las referidas partidas se asentó DIA VEINTINUEVE DE MARZO DEL AÑO DOS MIL TRES” siendo lo correcto “VEINTINUEVE DE MARZO DEL AÑO DOS MIL DOS”. Por otra parte el ejemplar que reposa en el Registro Civil Principal del Estado Portuguesa presenta otro error material consistente en la trascripción errónea del primer nombre de la madre de la referida niña, ya que se asentó “ZORAIDA” cuando lo correcto es que sea “ZENAIDA”. Que por tal razón solicita la rectificación de las referidas partidas de nacimiento a fin de que se corrijan en las mismas los errores señalados.
El Tribunal para decidir observa:
Para probar lo alegado en la solicitud, el solicitante acompañó copia certificada de la partida de nacimiento de la niña …., expedida por el Jefe de Registro Civil y Asuntos Comunitarios del municipio Guanarito del Estado Portuguesa, y por el Registro Civil Principal del mismo Estado, en las cuales se aprecian los errores señalados. También acompañó constancia de nacimiento de la niña en cuestión, emitida por la Dirección de Salud del Hospital Dr. Miguel Oraá de esta ciudad de Guanare Portuguesa, en la cual se aprecia que la fecha de nacimiento de la niña Maria de Jesús León Salazar es VEINTINUEVE DE MARZO DE DOS MIL DOS. También acompañó copia de la partida de nacimiento de la madre de la referida niña y copia fotostática de su cédula de identidad, en las cuales se aprecia que su primer nombre es ZENAIDA y no ZORAIDA. Por lo tanto la rectificación solicitada es procedente. Y ASÍ SE DECLARA.

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud que motivó este procedimiento. En consecuencia declara que en la partida de nacimiento que se encuentra asentada en los libros de registro civil de nacimientos llevados por ante la Jefatura de Registro Civil y Asuntos Comunitarios del municipio autónomo Guanarito del Estado Portuguesa, durante el año 2005 y por ante el Registro Civil Principal del mismo Estado, debe asentarse que la fecha de nacimiento de la niña a quien se refieren las partidas es VEINTINUEVE DE MARZO DEL AÑO DOS MIL DOS, así como también que en la partida de nacimiento asentada por ante el Registro Civil Principal del mismo Estado, el primer nombre de la madre de la niña a quien se refiere la partida es ZENAIDA y no ZORAIDA.
A los fines del artículo 502 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil, remítase copia certificada de esta decisión a la Oficina de Registro Civil y Asuntos Comunitarios del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa y al Registro Civil Principal del mismo Estado.
Publíquese y regístrese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los DIECISEIS DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DE DOS MIL OCHO. Años 198º y 149º.-

La Juez,

Abog. Pastora Peña Garcías
La Secretaria,

Abog. Florbelia Josefina Urquiola Corona
Exp. 9774
ppg/fjuc/mdjva.-