Vista la anterior solicitud formulada por la ciudadana MIRIAN COROMOTO RIVERO BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V-13.484.222, actuando en nombre y representación de sus hijas, las niñas ********************, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO NIEVES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 72.603, mediante la cual solicita que la anterior diligencia sea declarada suficiente para asegurarle a ella y sus referidas hijas, el derecho de propiedad y posesión sobre las bienhechurias que a ellas se contrae, y por cuanto de las declaraciones contestes rendidas por los ciudadanos JOAQUIN DE JESÚS RODRÍGUEZ PÉREZ y JOSÉ GREGORIO AZUAJE OJEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-2.729.388 y V-8.056.096, respectivamente, de este domicilio, quienes dan fe que la solicitante construyó para ella y sus referidas hijas, unas bienhechurias consistentes en una (01) casa de bloque, piso de cemento, techo de zinc, ventanas de macuto, dos (02) habitaciones, un (01) baño, un (01) porche, un (01) comedor, una (01) cocina, un (01) corredor, un (01) lavadero, cerca de bloque y reja de hierro, construida sobre una parcela de terreno Municipal, ubicado en el Barrio Santa María, con carrera No. 7 de esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa, que mide DOCE METROS (12 Mts.) DE FRENTE POR VEINTE METROS (20 mts.) DE FONDO, bajo los siguientes linderos: NORTE: Carrera No. 7; SUR: Terreno y casa del ciudadano José Gutiérrez; ESTE: Terreno y Casa de la ciudadana Zenaida Betancourt; y OESTE: Terreno y Casa de la ciudadana Leonor Montaña Villegas; cuyo costo de la inversión es de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00); este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, por cuanto no hubo oposición, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y en virtud de lo dispuesto en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y 177 parágrafo Primero Literal “j” Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente DECLARA estas diligencias suficientes para asegurarles a la ciudadana MIRIAN COROMOTO RIVERO BETANCOURT y a las niñas ********************, el derecho de propiedad y posesión sobre las bienhechurias determinadas quedando siempre a salvo los derechos de terceros. Se hace constar que no fue presentada la Autorización del Concejo Municipal del Municipio Guanare, para que los niños antes mencionados e identificados se les provea del TITULO SUPLETORIO sobre las bienhechurias edificadas dentro del mencionado lote de terreno. Devuélvanse estas actuaciones originales con sus resultas.
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