LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZA UNIPERSONAL No. 01
EXPEDIENTE No.: 7757
PARTES:
DEMANDANTE: GLADYS JOSEFINA CABEZA
DEMANDADO: RAFAEL ALBERTO BRICEÑO CASTELLANOS
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se inició el presente juicio por demanda que interpusiera por ante este Tribunal la ciudadana GLADYS JOSEFINA CABEZA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad No. V- 8.061.256, domiciliada en la Urbanización Las Rurales, Municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio JOSÉ FELIX ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad No. 9.406.091 e inscrito en el Inpreabogado Bajo el No. 46.728, contra el ciudadano RAFAEL ALBERTO BRICEÑO CASTELLANOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-9.402.853 domiciliado en San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa. Admitida la demanda se acordó el emplazamiento de la demandada para los actos conciliatorios y para la contestación de la demanda en caso de no producirse la reconciliación de los cónyuges. La parte demandada no compareció a los actos conciliatorios, dentro del lapso de ley el Defensor Judicial del aparte demandada, Abog. Heber Pérez Ariza dio contestación a la demanda. El Tribunal para dictar sentencia, lo hace previo las siguientes consideraciones:
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Alega el demandante que en fecha 14 de febrero del año 1.987 contrajo Matrimonio Civil con el ciudadano RAFAEL ALBERTO BRICEÑO CASTELLANOS, por ante la Alcaldía del Municipio San Genaro del estado Portuguesa, que tienen dos (02) hijos de nombres GILVANA AIMARA BRICEÑO CABEZA y GILBERT ALBERTO BRICEÑO CABEZA, ambas mayores de edad, que fijaron su domicilio conyugal en La Urbanización Las Rurales, Municipio San Genaro de Boconito del estado Portuguesa, que durante los primeros años de convivencia se llevaron muy bién y cada quién cumplía a cabalidad con sus obligaciones conyugales, pero desde el inicio del año 1990, su esposo comenzó a tener un extraño comportamiento de desatención hacia ella, razón por la cual decidió preguntarle que le sucedía, obteniendo como respuesta que no seguiría viviendo con ella y que de inmediato se marchaba de la casa como en efecto lo hizo en el mes de Agosto de ese año. Desde entonces no conviven juntos y no existe hasta ahora ningún interés de su parte de que ocurra reconciliación alguna. Que en vista de las circunstancias narradas procede a demandar por divorcio al ciudadano Rafael Alberto Briceño Castellanos, con fundamento en la causal 2 del artículo 185 del Código Civil, es decir, abandono voluntario.
Por su parte el Defensor de la parte demandada, Abogado Heber Pérez Ariza, contestó la demanda rechazando y contradiciendo en todas y cada una de las partes las pretensiones contenidas en el libelo de demanda incoada por la ciudadana Gladys Josefina Cabeza.
El Tribunal antes de dictar sentencia, lo hace previo las siguientes consideraciones
ANALISIS PROBATORIO
La demandante para probar los hechos alegados en la demanda, promovió las testimoniales de los ciudadanos Avilio Barrios, Yendi Mejias, Arelis Mejias y
Semida del Carmen González, de los cuales comparecieron la tercera y la cuarta de los nombrados. Ahora bién, a pesar de que la testigo Arelis Mejias expresó en una de las repreguntas tener un parentesco con la actora, el mismo no la inhabilita a tenor de lo pautado en el articulo 480 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; en consecuencia las testigos evacuadas les merece fé a esta juzgadora por cuanto sus declaraciones están ajustadas a derecho en cuanto a los hechos que se tratan de verificar, coincidiendo su dicho con los alegatos de la parte actora, todo lo cual es indicativo de que el cónyuge con su actitud incurrió en abandono voluntario de los deberes, auxilio mutuo y convivencia previstos en el articulo 137 del Código Civil, violación que constituye el abandono alegado y estipulado en la causal segunda del Articulo 185 ejusdem, debido a que se entiende por abandono:
“El abandono voluntario tiene dos aspectos: uno material que consiste en el abandono propiamente dicho, ausencia intencional de uno de los cónyuges del hogar y otro moral que consiste en la omisión de los deberes espirituales de coparticipación, convivencia, estimulo o tolerancia con el otro cónyuge. Es el olvido intencional de la existencia del otro cónyuge” (D` Jesús,)”
“En la doctrina, el abandono no solo comprende la dejación material de un cónyuge por el otro, seguida del elemento intencional caracterizante de la causal de estudio, sino además, todos aquellos casos en los cuales uno de los cónyuges falta a los deberes de protección, asistencia reciproca y ayuda mutua provenientes del matrimonio”. (Cadenas)
“... El abandono encierra dos elementos esenciales, el uno material, que consiste en la ausencia del domicilio conyugal, y el otro moral, en la intención de no volver a el...
... aun con la concurrencia de eso dos elementos el abandono voluntario puedo no existir: si esta justificado por alguna causa suficiente y legal, imputable o no al otro cónyuge...” (Agudo Freites)
“Para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, a saber: ser grave, intencional y ser justificada... el abandono es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer....
“Aunque el abandono sea grave no constituye causal de divorcio si no es <> como señala el articulo 185 C.C; es decir, intencional... A fin de que el incumplimiento de los deberes conyugales por parte de uno de los esposos sea
realmente grave o voluntario, es además indispensable que sea justificado” (López Herrera)
Además de lo comprobado con la prueba testimonial, consta en las conclusiones del Informe Social, que ambos cónyuges viven separados.
D I S P O S I T I V A
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; declara CON LUGAR la acción de divorcio propuesta por la ciudadana GLADYS JOSEFINA CABEZA, contra el ciudadano RAFAEL ALBERTO BRICEÑO CASTELLANOS, ambos identificados en autos, fundamentada en la causal segunda del Artículo número 185 del Código Civil. En consecuencia, conforme al Artículo 184 ejusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos por ante la Alcaldía del Municipio San Genaro del Distrito Guanare del estado Portuguesa, en fecha CATORCE DE FEBRERO DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE (14/02/1987), tal como consta en el Acta Nº 3 folio 5. El Tribunal no se pronuncia en relación a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención por cuanto a la presente fecha ambas hijas son mayores de edad. Todo a tenor de lo pautado en el articulo 351 de la Reforma de la Ley de Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare a los VEINTIUN DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL OCHO. AÑOS: 198° DE LA INDEPENDENCIA Y 149º DE LA FEDERACIÓN.
La Jueza,
Abog. Haydee Rosa Oberto de Colmenares
La Secretaria,
Abog. Elsy Moraima Jurado Verde
hrodc/emjv/Miriam q.
Exp. Civil No. 7757
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 3:30 p.m;. Conste.
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