REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE
LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZ UNIPERSONAL N° 2
Guanare, 27 de Octubre de 2008
198º y 149º

Tramitada como ha sido la solicitud de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, formulada por la ciudadana MARIA MAGDALENA NIVEIRA MEDINA CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-12.682.057, asistida por la Abogada en ejercicio MARITZA SANDOBAL PEDROZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 68.005, mediante la cual solicita se le declare a ella en su condición de hija, a los ciudadanos NIEVES KATIUSKA MEDINA CONTRERAS, MAGALYS MARGARITA MEDINA CONTRERAS, MAYRA MIREYA MEDINA CONTRERAS, JOSE POLICARPO MEDINA CONTRERAS y la adolescente …………., en su condición de hijos, del causante POLICARPO MEDINA, quién falleció ab-intestato en fecha 30 de Mayo de Dos Mil Ocho, y era venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-2.553.878, como se evidencia del acta de defunción signada con No. 326; y cumplidos como fueron los extremos de Ley, se le dio entrada, tramitándose el procedimiento conforme a derecho, es decir, se ordenó la publicación del Cartel para la comparecencia de algunas personas interesadas en este procedimiento, constando en autos que cumplido tal requisito no compareció persona alguna, por lo que se fijó oportunidad para las declaraciones de los testigos que presentara la parte interesada.

Consta en autos copia certificada del acta de defunción del hoy de-cujus Policarpo Medina, de fecha 18 de Junio de 2008, expedida por la Jefa Encargada de la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa e inserta bajo el Nº 326, copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana María Magdalena Niveira Medina Contreras, de fecha 09 de Julio de 2008, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan Departamento Libertador del Distrito Federal, e inserta bajo el Nº 982, copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana Nieves Katiuska Medina Contreras, de fecha 28 de Julio de 2008, expedida por la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Sucre Estado Miranda, e inserta bajo el Nº 1298, copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana Magalys Margarita Medina Contreras, de fecha 30 de Junio de 2008, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Plaza Estado Miranda, e inserta bajo el Nº 449, copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana Mayra Mireya Medina Contreras, de fecha 27 de Junio de 2008, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Plaza Estado Miranda, e inserta bajo el Nº 2284, copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano José Policarpo Medina Contreras, de fecha 27 de Junio de 2008, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Plaza Estado Miranda, e inserta bajo el Nº 985 y copia certificada de la partida de nacimiento de la adolescente …………….., de fecha 03 de Julio de 2008, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Ayacucho Estado Táchira, e inserta bajo el N° 45.

De las anteriores documentales se evidencia que los ciudadanos María Magdalena Niveira Medina Contreras, Nieves Katiuska Medina Contreras, Magalys Margarita Medina Contreras, Mayra Mireya Medina Contreras, José Policarpo Medina Contreras y la adolescente …………………., tienen la cualidad de herederos del causante Policarpo Medina, y así se declara.-

En su oportunidad comparecieron por ante este Despacho las ciudadanas ROSALBA URBINA DE URRIOLA y NUBIA ROSA CONTRERAS DE BADILLO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos., 8.052.226 y 5.327.930, en su orden, testigos promovidos por la parte interesada, quienes declararon sobre los hechos invocados en la solicitud, los cuales aprecia el Tribunal.

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en virtud de lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y 177 parágrafo Cuarto Literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, y por cuanto no hubo oposición, DECLARA estas diligencias suficientes para asegurarle a los ciudadanos MARIA MAGDALENA NIVEIRA MEDINA CONTRERAS, NIEVES KATIUSKA MEDINA CONTRERAS, MAGALYS MARGARITA MEDINA CONTRERAS, MAYRA MIREYA MEDINA CONTRERAS, JOSE POLICARPO MEDINA CONTRERAS y la adolescente ……………., la cualidad de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante POLICARPO MEDINA; vocación hereditaria que les viene conforme a los artículos 821 y 824 del Código Civil, quedando a salvo los derechos de terceros.

La Jueza,

Abog. Pastora Peña Garcías
La Secretaria,

Abog. Elsy Moraima Jurado Verde
En esta misma fecha se publicó la sentencia, siendo las 3:00 PM
Conste. La Secretaria
Sol. 2084
PPG/EMJV/Amny M.-