LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
JUEZA UNIPERSONAL No. 02
EXPEDIENTE No.: 9684
PARTES:
DEMANDANTE: IRIS YELITZA CASTILLO BASTIDAS
DEMANDADO: CARLOS JOSÉ MONTILLA GRATEROL
MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Se inició el presente juicio por demanda que interpusiera la ciudadana: IRIS YELITZA CASTILLO BASTIDAS, venezolana, de mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-13.329.939, en representación de sus hijos, los adolescentes *********************, en contra del ciudadano: CARLOS JOSÉ MONTILLA GRATEROL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-10.054.487. Admitida la demanda, se acordó la citación del demandado para la contestación de la demanda, y previo a ello a un acto conciliatorio. Igualmente se acordó la notificación de la representante del Ministerio Público. Citado el demandado este no compareció al acto conciliatorio, y solicitó al Tribunal se le designara Defensor Judicial, porque no disponía de recursos económicos para pagar un abogado. El Tribunal designó a la abogada MARISOL D´AMICO DE MEDINA, en su carácter de Defensor Público Tercero (S) para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente a la demandante y a la abogada POELIS RODRÍGUEZ, como Defensora Judicial del demandado, quienes aceptaron el cargo y prestaron el juramento de ley. Dentro de la oportunidad legal la Defensora Judicial del demandado dio contestación a la demanda. En el lapso probatorio La Defensora Pública promovió pruebas. Siendo esta la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace previo las siguientes consideraciones:
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 20 de junio de 2008, compareció por ante este Despacho la ciudadana Iris Yelitza Castillo Bastidas, y en forma oral interpuso demanda en la que solicitó la revisión de obligación de manutención en beneficio de sus hijos, los adolescentes *********************, que viene suministrando el padre, ciudadano Carlos José Montilla Graterol, por la cantidad de trescientos bolívares (Bs. 300,00) mensuales, y en los meses de agosto y diciembre la cantidad de setecientos bolívares (Bs. 700,00) para la compra de útiles y uniformes escolares, vestuarios y calzado.
Por su parte la abogada Poelis Rodríguez, titular de la Cédula de Identidad No. V-9.404.627, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 74.317, actuando en su carácter de Defensor Judicial de la parte demandada, al momento de contestar la demanda la negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de las partes la demanda incoada en contra de su representado, ya que la misma le parece exagerada; así mismo negó y rechazó que su representado se le aumente en el mes de diciembre la cantidad de Bs. 700,00, por ser demasiado exagerado.
ANÁLISIS PROBATORIO
La demandante produjo con la demanda copias certificadas en fotocopias de las partidas de nacimiento de los adolescentes ********************* y copia certificada de la homologación dictada por el extinto Tribunal de Menores del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 22 de febrero de 2000, donde se fijó la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00) mensuales, como obligación de manutención del ciudadano Carlos José Montilla Graterol, para sus hijos, *********************, las cuales se aprecian plenamente por tratarse de documentos públicos.
En el lapso probatorio la Defensora Pública Segunda para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente promovió las siguientes pruebas:
El Tribunal para decidir observa:
Ahora bien, establece el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente:
“Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este capítulo”
En el presente caso es obvio que han cambiado los supuestos conforme a los cuales se dictó la decisión que aquí se revisa, y que el monto fijado por el demandado en fecha 22 de febrero de 2000, pudo ser suficiente en esa oportunidad, pasado el tiempo resulta irrisorio, motivado al aumento constante del costo de la vida, lo cual es un hecho notorio. Igualmente a medida que se produce el desarrollo físico, biológico y psíquico de los niños, niñas y adolescentes, en esa misma medida aumentan sus necesidades.
Igualmente establece el encabezamiento del artículo 369 ejusdem:
“El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación de manutención, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado”
En el presente caso no está demostrado la capacidad económica del obligado; sin embargo todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado, donde se le suministre una alimentación nutritiva y balanceada, vivienda digna, higiénica, segura y confortable y vestido acorde al clima, tal como lo establece el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
Por otra parte también hay que tomar en cuenta que, de acuerdo con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la Obligación de Manutención corresponde a ambos progenitores.
Tomando en cuenta las anteriores circunstancias, este Tribunal considera que es equitativo fijar la obligación de manutención en la cantidad de trescientos bolívares (Bs. 300,00) mensuales, y en los meses de agosto y diciembre la cantidad de setecientos bolívares (Bs. 700,00) para cancelar los gastos por concepto de útiles, uniformes escolares, vestuario y calzado. Igualmente el padre deberá suministrar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de medicina que ameriten sus hijos.
Así mismo persiguiendo el espirito de la norma como lo es tomar en consideración el interés superior del niño y adolescente, según el artículo número 78 de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo número 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, declara con lugar la presente demanda. Y Así se Decide.
D I S P O S I T I V A
Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda que motivó este juicio. En consecuencia acuerda la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN de CARLOS JOSÉ MONTILLA GRATEROL, para sus hijos, los adolescentes *********************, en la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) mensuales, y en los meses de agosto y diciembre la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES (BS. 700,00) para cancelar los gastos por concepto de útiles, uniformes escolares, vestuario y calzado Igualmente el padre deberá suministrar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de medicina que ameriten sus hijos.
Por cuanto la presente sentencia se dicto fuera de lapso se acuerda notificar a las partes. En consecuencia líbrense boletas de notificación.
Regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los VEINTISIETE DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DE DOS MIL OCHO. Años 198º y 149°.
La Jueza,
Abog. Pastora Peña Garcías
La Secretaria,
Abog. Elsy Moraima Jurado Verde.
En esta misma fecha se publicó, siendo las 2:30 p.m. Conste.
La Stria.
Exp. No. 9684
PPG/EMJV/Oswaldo H.-
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