LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZ UNIPERSONAL No. 2

EXPEDIENTE No. : 9958
PARTES:
DEMANDANTE : MIRIAM DEL CARMEN BARRIOS
DEMANDADO : JOSE FELIX RIVAS
MOTIVO : OBLIGACION DE MANUTENCION
SENTENCIA : DEFINITIVA

Se inició el presente juicio por demanda que interpusiera la ciudadana: MIRIAM DEL CARMEN BARRIOS, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 11.396.090, actuando en representación de …., en contra del ciudadano JOSE FELIX RIVAS BENITEZ, venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad No. 9.256.787. Admitida la demanda, se acordó la citación del demandado para la contestación de la demanda, y previo a ello a un acto conciliatorio. Igualmente se acordó la notificación de la representante del Ministerio Público. Citado el demandado, este no compareció al acto conciliatorio. En la oportunidad de Ley el demandado no contestó la demanda. En el lapso probatorio solamente la parte actora promovió pruebas. Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace previo las siguientes consideraciones:

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La demandante compareció por ante este Tribunal en fecha 16 de Septiembre del año 2008, y solicitó que se citara al ciudadano José Felix Rivas Benitez, identificado en autos, a los fines de que fije una obligación de manutención en beneficio de sus hijos …., por la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,oo) mensuales a razón de trescientos setenta y cinco bolívares (Bs. 375,oo) semanales, y mil bolívares aparte de la obligación de manutención en los meses de agosto y diciembre para cubrir el 50% de los gastos de uniformes y útiles escolares, vestuarios y calzado en las fechas decembrinas. Por su parte el demandado no contestó la demanda.

ANÁLISIS PROBATORIO
La demandante promovió junto con la demanda, copia certificada en fotostato de la partida de nacimiento de …., las cuales se aprecian por ser copias de documentos públicos, que sirven para demostrar la filiación que existe entre los niños …..; con respecto a los ciudadanos José Félix Rivas Benitez y Miriam del Carmen Barrios.
En el lapso probatorio, la Defensora Pública Segunda para el Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescente promovió como pruebas constancia de estudio de los hermanos ….. Se aprecian por ser documentos administrativos, que sirven para demostrar que los referidos adolescentes y niños están cursando estudios escolares. También promovió examen de laboratorio y copia de facturas. No se aprecian por no haber sido ratificadas en juicio por el tercer emisor, a tenor de lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Por su parte el demandado no promovió pruebas.

El Tribunal para decidir observa:

Establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

“La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad…”.

En el presente caso la filiación entre el demandado José Félix Rivas Benitez y …. está legalmente establecida con las copias de sus partidas de nacimiento, cursantes a los folios dos (02), tres (03), cuatro (04), cinco(05) y seis(06).

Igualmente establece el encabezamiento del artículo 369 ejusdem:

“El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado”.

En el presente caso la capacidad económica del demandado no quedó demostrada en juicio, sin embargo …., tienen derecho a un nivel de vida adecuado donde se les suministre alimentación nutritiva y balanceada, vivienda digna y segura, vestido acorde al clima, como lo contempla el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, siendo los principales obligados los progenitores.

Tomando en cuenta las anteriores circunstancias y visto que el demandado incurrió en confesión ficta al no contestar la demanda, la cual está ajustada a derecho y nada probar que le favoreciera en juicio, este Tribunal considera que es equitativo fijar la obligación alimentaria en la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,oo) mensuales y MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,oo) en los meses de Agosto y Diciembre de cada año, y así se declara.

DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda que motivó este juicio. En consecuencia fija como OBLIGACION DE MANUTENCION, que debe suministrar el ciudadano José Felix Rivas Barrios, para sus hijos, ….., en la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600, oo) mensuales y MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,oo) en los meses de agosto y diciembre de cada año. Dichas cantidades deberán ser depositadas en una cuenta de ahorro que será aperturada por la madre, ciudadana Miriam del Carmen Barrios en la entidad bancaria BANFOANDES a nombre de los hermanos Rivas Barrios y a la orden de este Tribunal.

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los VEINTISIETE DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DE DOS MIL OCHO. Años 198º y 149º.

La Jueza,

Abog. Pastora Peña Garcías
La Secretaria,

Abog. Elsy Moraima Jurado Verde
En esta misma fecha se publicó, siendo las 11:30 AM. Exp. 9958 Conste. La Secretaria,
PPG/EMJV/MdJVA.-