REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZA UNIPERSONAL No. 02
Guanare, 07 de octubre de 2008
198º y 149º

Vista la anterior solicitud formulada por los ciudadanos LEIDA JOSEFINA MARQUEZ PÉREZ, YELITZA DEL ROSARIO MARQUEZ PÉREZ, FRANKLIN ALGIMIRO MARQUEZ PÉREZ, MILEXA COROMOTO MARQUEZ PÉREZ, DANIEL JESÚS MARQUEZ PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.593.715, V-15.272.344, V-17.259.718, V-18.102.514, V-19.956.202 y XXXXXXXXXXXXX, adolescente, catorce (14) años de edad, estudiante, titular de la cédula de identidad No. V-24.907.629, representada en este acto por su madre, ciudadana VIRGINIA ANTONIA PÉREZ DE MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V- 6.775.764, actuando en nombre propio y en representación de su hija, la adolescente anteriormente identificada, residenciados en el Caserío Botalón Vía la Represa, Municipio Guanare del estado Portuguesa debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio EDDYTH MATERANO SARABIA, titular de la cédula de idnetidada No. V- 8.065.481 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 61.223, mediante la cual solicitan que las anteriores diligencias sean declaradas suficientes para asegurarles a los ciudadanos LEIDA JOSEFINA MARQUEZ PÉREZ, YELITZA DEL ROSARIO MARQUEZ PÉREZ, FRANKLIN ALGIMIRO MARQUEZ PÉREZ, MILEXA COROMOTO MARQUEZ PÉREZ, DANIEL JESÚS MARQUEZ PÉREZ y a la adolescente XXXXXXXXXXXXXX, el derecho de propiedad y posesión sobre las bienhechurias que a ello se contrae, y por cuanto de las declaraciones contestes rendidas por los ciudadanos JUAN CARLOS DIAZ CAMACHO y ALI ANTONIO RODRIGUEZ ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 14.273.116 y V-11.398.462, respectivamente, domiciliados en el Caserío Tucupido, vía Represa de Coromoto, Municipio Guanare del estado Portuguesa, quienes dan fe que los solicitantes construyeron unas bienhechurias consistentes en una casa de baraheque, con techo de zinc, piso de cemento, tres (03) habitaciones, sala, cocina, comedor, corredor, baño, puertas de madera, sembradíos de árboles frutales de diferentes especies, cercada con alambre de púas y estantillos de madera; construidas sobre un lote de terreno municipal que mide aproximadamente cincuenta metros (50 mts) de frente por cincuenta metros (50) de fondo, ubicado en el Caserío Botalón vía la Represa, Municipio Guanare, Estado Portuguesa, bajo los siguiente linderos: NORTE: Carretera Vía La Represa; SUR: Finca del ciudadano Jesús Saavedra; ESTE: Finca del ciudadano Jesús Saavedra, y OESTE: Solar y casa del ciudadano Máximo Ramos; cuyo costo de la inversión es de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00) dinero este proveniente de sus peculios personales a sus solas y únicas expensas; este Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, por cuanto no hubo oposición, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y en virtud de lo dispuesto en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y 177 parágrafo Cuarto Literal “e” Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente DECLARA estas diligencias suficientes para asegurarle a los ciudadanos LEIDA JOSEFINA MARQUEZ PÉREZ, YELITZA DEL ROSARIO MARQUEZ PÉREZ, FRANKLIN ALGIMIRO MARQUEZ PÉREZ, MILEXA COROMOTO MARQUEZ PÉREZ, DANIEL JESÚS MARQUEZ PÉREZ y a la adolescente XXXXXXXXXXXXXXXX, el derecho de propiedad y posesión sobre las bienhechurias determinadas quedando siempre a salvo los derechos de terceros. Se hace constar que no fue presentada la Autorización del Concejo Municipal del Municipio Guanare, para que a los ciudadanos y a la adolescente antes mencionados e identificados se les provea del TITULO SUPLETORIO sobre las bienhechurias edificadas dentro del mencionado lote de terreno. Devuélvanse estas actuaciones originales con sus resultas.

La Jueza,


Abog. Pastora Peña Garcias
La Secretaria,


Abog. Florbelia Josefina Urquiola Corona
PPG/fjuc/Miriam q.-
Exp. Civil No. 2094