REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Sala de Juicio No. 01 Jueza Unipersonal No. 01
Guanare, 07 de octubre de 2008
198° y 149°
EXPEDIENTE:
PARTES:
DEMANDANTE:
DEMANDADO:
MOTIVO:
SENTENCIA: No.: 9523

DEXI MEDINA BRICEÑO
CIPRIANO HIDALGO CHINCHILLA
OBLIGACION DE MANUTENCIÓN
DEFINITIVA

“VISTOS”:

En fecha 21 de mayo del 2.008, compareció por ante este Tribunal la ciudadana DEXI MEDINA BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 15.138.322, de este domicilio, actuando en nombre y representación de su hija, la adolescente XXXXXXXXXXXXXXX de doce (12) años de edad, debidamente asistida por la Abogada Marisol D´ Amico, en su carácter de Defensora Pública Segunda del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente y demandó al ciudadano CIPRIANO HIDALGO CHICHILLA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.332.259, domiciliado en el Caserío La Banda de Palo Alzao, Municipio Sucre del estado Portuguesa, por Obligación de Manutención por la cantidad de trescientos bolívares (Bs. 300,00) mensuales y que cancele el 50% de los gastos médicos.

Al folio número cuatro (04), corre inserta partida de nacimiento de la adolescente XXXXXXXXXXXXXXX.

Al folio número cinco (05), corre inserto Informe Médico emanado del Hospital San Juan de Dios y suscrito por la Médico Fisiatra Adriana Solórzano,




correspondiente a la adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXX.

En fecha 21 de mayo del 2008, se le dio entrada a la presente causa signada con el Número 9523.

En fecha 23 de mayo del 2008, se admitió la presente causa por ante este
Tribunal. Se libró Boleta de citación al ciudadano CIPRIANO HIDALGO CHINCHILLA, se libró boletas de notificación a la demandante y a la Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección del Niño, del Adolescente y Familia. Para la citación de la parte demandada se comisionó al Juzgado del Municipio Sucre del estado Portuguesa. Se libró oficio No. 2872.

Al folio número 15, corre inserta boleta de notificación de la FISCAL CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, DEL ADOLESCENTE Y LA FAMILIA DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, debidamente cumplida.

Al folio número 16, corre inserta boleta de notificación de la ciudadana DEXI MEDINA BRICEÑO sin cumplir.

A los folios números 21 al 28, ambos inclusive, corren insertas resultas del Despacho de Comisión conferido al Juzgado del Municipio Sucre de la circunscripción judicial del estado Portuguesa, debidamente cumplido.

En fecha 18 de septiembre del año dos mil ocho, siendo el día y hora fijada para que tenga lugar el acto conciliatorio, se anunció el acto y el Tribunal dejo constancia que no comparecieron ninguna de las partes.

En fecha 18 de septiembre del año dos mil ocho, el Tribunal dejo constancia que no compareció la parte demandada, ciudadano Cipriano Hidalgo Chinchilla, ni por si ni por medio de apoderado a dar contestación a la demanda.






En fecha 03 de octubre del año 2008, compareció la Abogada Marisol D´Amico de Medina, Defensora Pública Segunda para la Protección, del Niño, Niña y Adolescente, y consigno escrito de promoción de pruebas, promoviendo únicamente la partida de nacimiento de la adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXX.

En fecha 03 de octubre del año 2008, el Tribunal admitió el escrito de promoción de pruebas de la parte demandante.

El Tribunal para decidir lo hace bajo las siguientes consideraciones:

PRIMERO: La obligación de manutención es el deber que tiene una persona establecido en la Ley, de suministrar a otra los recursos para subsistir, por lo cual requiere la existencia de una persona obligada por la Ley, de otro que requiere los
alimentos y que se encuentra en estado de necesidad que lo imposibilita para proveerlo por si mismo. En caso de niños, niñas y adolescentes no se requiere que se demuestre la imposibilidad en cuestión, en virtud de ser un mandato por dispositivo constitucional, legal convencional, y es así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el único aparte del artículo número 76 establece: “El padre y la madre tiene el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas… la Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención.

SEGUNDO: La filiación paterna de la adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXque los vincula con el ciudadano CIPRIANO HIDALGO CHINCHILLA, está comprobada con la copia simple de la Partida de Nacimiento cursante al folio número 04 del presente expediente, la cual le merece fé a esta juzgadora por no haber sido impugnadas por la parte demandada a tenor de lo pautado en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: La adolescente XXXXXXXXXXXXXXXX, tiene derecho a disfrutar de un nivel de vida adecuado, donde se le suministre




alimentación nutritiva y balanceada, vestido acorde al clima, vivienda digna, higiénica y segura, siendo obligado principal y solidariamente el padre y la madre; a tenor de lo pautado en los Artículos 30 y 368 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

CUARTO: Esta juzgadora le concede valor probatorio por ser un documento administrativo al Informe Médico emanado del Hospital San Juan de Dios y suscrito por la Médico Fisiatra, Adriana Solórzano, correspondiente a la adolescente XXXXXXXXXXXXXX, donde indica que la adolescente en cuestión presenta un diagnostico de Parálisis Cerebral Tipo Diparesia Espástica,

QUINTO: La capacidad económica del obligado no fue demostrada en el juicio, la cual es de suma importancia para fijar el monto de la obligación de manutención.

SEXTO: El demandado se tiene por confeso al no contestar la demanda, la cual esta ajustada a derecho y nada probar que lo favoreciera en el juicio, a tenor de lo pautado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Por todo lo antes expuesto se Declara Con Lugar la demanda. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por los motivos expuestos este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO,
NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en nombre de la República
Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECLARA CON LUGAR la demanda de Obligación de Manutención intentada por la ciudadana DEXI MEDINA BRICEÑO, en representación de su hija la adolescente XXXXXXXXXXXXXXX, contra el ciudadano CIPRIANO HIDALGO CHINCHILLA, y fija como Obligación de Manutención la suma TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) MENSUALES y cancelará el 50% de los gastos médicos, honorarios y medicinas que amerite su hija.




La referida cantidad de dinero deberán ser depositadas en una Cuenta de Ahorros que deberá aperturar la ciudadana DEXI MEDINA BRICEÑO en la entidad bancaria “Banfoandes”, a nombre de la referida adolescente y a la orden del Tribunal.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del TRIBUNAL DE
PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en la ciudad de Guanare a los SIETE días del mes de OCTUBRE de Dos mil Ocho. AÑOS: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Juez,

Abog. Haydeé Rosa Oberto de Colmenares
La Secretaria,

Abog. Elsy Moraima Jurado Verde
En esta misma fecha, se dictó y se publicó, siendo la una (11:30 a.m), previo cumplimiento de las formalidades de Ley. La Stria.
HRODC/EMJV/miriam q.-.
Exp. Civil No. 9523