REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CORTE DE APELACION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO SUCRE

Cumaná, 29 de octubre de 2007
198º y 149º

ASUNTO Nº RP01-R-2008-000108

Ponente: SAMER ROMHAIN


Visto el Recurso de apelación interpuesto por la abogada DALIA MARÌA RUIZ, venezolana, titular de la cédula identidad N° 3.390.628, actuando con el carácter de Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas del Estado Sucre, contra la decisión dictada en fecha 05-05-08, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual el Juzgado Primero Control Cambió la Calificación Jurídica formulada por la Fiscalía del Ministerio Público en Materia de Drogas, de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 34 de la Ley Especial, en la causa seguida a los imputados RONALD JOSÉ AGUILERA ALVAREZ, GROBERT JAVIER GONZÁLEZ, ORLANDO JESUS ROJAS, CARLOS EDUARDO AGUILERA ALVAREZ y KELVIS DANIEL MARÍN GIL, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, celebrada la respectiva Audiencia Oral, esta Corte de Apelaciones pasa a dictar en los siguientes términos:

I

ALEGATOS DE LA RECURRENTE
La Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas del Segundo Circuito Judicial Penal del estado Sucre, planteo su recurso de apelación alegando que:

“OMISSIS”
“…es el caso que el Tribunal Primero de Control, en forma errada, se aparta de la CALIFICACIÓN JURÍDICA formulada por el Ministerio Público por el Ministerio Público, por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, sin motivar detalladamente cuales fueron los elementos de convicción que lo llevaron a tal convicción, y sin valorar las circunstancias de modo tiempo y lugar en las cuales se produjo el hallazgo de la droga, y más aun, no tomando en consideración que la droga EN NINGUN MOMENTO FUE ENCONTRADA EN POSESION DE LOS IMPUTADOS, sino que fue hallada en los mismos momentos cuando los funcionarios policiales persiguen a los imputados y los encuentran dentro de la vivienda, conjuntamente con la droga incautada, sin embargo no fue hallado elementos que evidencian la venta o distribución de la droga, sino que fue encontrada la droga la cual asciende a la cantidad de un peso neto de 53 GRAMOS CON 285 MILIGRAMOS DE DROGA DENOMINADA MARIHUANA, pero sin embargo, observa esta Representación del Ministerio Público, que el ciudadano Juez Primero de Control, no toma en cuenta ninguno de estos elementos de convicción que promovió el Ministerio Público para fundamentar su acusación, y sin un análisis fundado y razonado condicionó, coartó y limitó la acción penal del Ministerio Público, poniendo fin al proceso y haciendo imposible su continuación, ocasionando con esta acción, un gravamen irreparable para el Ministerio Público, en virtud que le impidió el desarrollo total de la acción penal…”.


Continúa señalando la recurrente que:


“…la Decisión DE LA AUDIENCIA PRLEIMINAR que Recurro, se encuentra viciada de nulidad absoluta, por cuanto se desprende de la Dispositiva, que no está ajustada a derecho, ya que el pronunciamiento es totalmente contradictorio y confuso, por cuanto no señala, ni motiva, cuales son los fundamentos por los cuales se aparta de la CALIFICACIÓN JURIDICA formulada por el Ministerio Público, sin motivar fundamente las razones pro las cuales se apartó el Juez Primero de Control del delito de OCULRAMINETO ILICITO DE SUSTANCIAS ESUTPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, y en su lugar encuadró los hechos en el delito de POSESIÓN ILICITA DE ESTUPEFACIENTES, ni tampoco se especifican los argumentos jurídicos de los motivos por los cuales los imputados no admiten los hechos formulados en la acusación presentada por el Ministerio Público…”

Concluye la recurrente solicitando que se declare con lugar el Recurso de Apelación, se anule la sentencia impugnada y se ordene la celebración de una nueva audiencia preliminar.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Habiendo sido notificados los Defensores Privados de los acusados de autos, estos no dieron contestación al recurso.
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juez Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano en su decisión planteó lo siguiente:

“OMISSIS”

“éste Tribunal, procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite parcialmente la acusación fiscal, presentada por la Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que del contenido de las actas y de lo declarado en sala por los imputados, es criterio de quien aquí decide que los hechos deberían encuadrarse en el delito de Posesión Ilícito de Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad; apartándose del criterio fiscal solo en cuanto a la calificación del tipo penal; por considerar de la Exposición de lo planteado en la declaración de los acusados que la cantidad de droga incautada distribuida entre los cuatro no excede del limite permitido por este articulo de la Ley Especial; considerando la sentencia dictada por la Magistrado Dra. Rosa Mármol de León que nos habla de la proporcionalidad aplicable en estos casos; no obstante admitiendo en su totalidad las pruebas promovidas por las partes, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numeral 9, del Código Orgánico Procesal Penal. Declarándose en consecuencia improcedente la solicitud de desestimación realizada por la Defensa. En relación al ciudadano Orlando Jesús Rojas Brito, por haberse observado que no existe suficiencia de elementos de convicción que lo comprometan o vinculen a los hechos acá imputados; se considera que lo ajustado a derecho es desestimar la acusación en cuanto a su persona y por ende decretar el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente el Tribunal procede a instruir a los imputados, respecto de quienes se admitió parcialmente la acusación, sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta a estos si es su voluntad acogerse al mismo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al imputado Ronald José Aguilera Álvarez, ampliamente identificado en actas; quien expone: Admito los hechos y solicito la imposición de la pena, es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al imputado Grobert Javier González, ampliamente identificado en actas; quien expone: Admito los hechos y solicito la imposición de la pena, es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al imputado Carlos Eduardo Aguilera Álvarez, ampliamente identificado en actas; quien expone: Admito los hechos y solicito la imposición de la pena, es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al imputado Kelvis Daniel Marín Gil, ampliamente identificado en actas; quien expone: Admito los hechos y solicito la imposición de la pena, es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. Luis Felipe Leal, quien expone: Oída la admisión de hechos en la cual mis representados solicitan la imposición de la pena, solicito que de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que al momento de calcular la pena a imponer aplique la correspondiente rebaja y así mismo tome en consideración que dichos ciudadanos no registran antecedentes penales. Así mismo solicito se sustituya la Medida de Privación Judicial que pesa sobre los mismos por una medida cautelar menos gravosa, de las contenidas en el artículo 256 ejusdem; es todo.

| Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. Miguel Malavé Moya, quien expone: Escuchada la Admisión de los Hechos de mis defendidos, solicito que al momento de calcular la pena a imponer se aplique la correspondiente rebaja y así mismo tome en consideración que dichos ciudadanos no registran antecedentes penales; es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. Luis Arturo Izaguirre, quien expone: Visto el decreto de sobreseimiento a favor de mi defendido Orlando Jesús Rojas Brito, solicito la libertad inmediata del mismo y que se oficie al CICPC, a los efectos de que se elimine de sistema el registro policial derivado de la presente investigación; es todo. En este estado toma la palabra el Juez y expone: Vista la admisión de hechos realizada por los imputados quienes dijeron llamarse Ronald José Aguilera Álvarez, Grobert Javier González, Carlos Eduardo Aguilera Álvarez y Kelvis Daniel Marín Gil, ya identificados; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: Al momento de realizar la Audiencia Preliminar, el Tribunal efectuó un cambio en la calificación dada por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, tipificando los hechos como Posesión Ilícita de Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, imputación esta sobre la cual los imputados admitieron los hechos y pidieron la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano antes señalado: el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas establece para el delito de posesión ilícita de estupefacientes una pena comprendida entre uno (01) y dos (02) años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir tomar el término medio, el cual para el presente caso sería de un (01) año y seis (06) meses de prisión. Sin embargo, como acota la Defensa en general, se desprende, efectivamente, de las actuaciones que los imputados no tienen antecedentes penales previos al hecho que hoy nos ocupa, circunstancia esta que estima el Tribunal y procede a rebajar la pena normalmente aplicable hasta el límite mínimo establecido, es decir, un (01) años de prisión. Ahora bien, como quiera que los imputados admitieron los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y, de acuerdo con dicha norma, el juez solo podrá rebajar la pena sin exceder del límite inferior previsto para el mismo, se establece como pena definitiva la antes mencionada, es decir, un (01) de prisión, más las accesorias de Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal y la sujeción a la vigilancia a la autoridad por una quinta parte del tiempo que dure la pena; y así se decide”.

IV
RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Una vez analizado el recurso de Apelación interpuesto y con él el texto de la decisión recurrida, se observa que en el mismo el recurrente denuncia que el Tribunal Primero de Control, en forma errada, se apartó de la calificación jurídica formulada por el Ministerio Público, sin motivar detalladamente cuales fueron los elementos de convicción que lo llevaron a tal decisión, y sin valorar las circunstancias de modo tiempo y lugar en las cuales se produjo el hallazgo de la droga.

Este Tribunal de Derecho observa que en la audiencia preliminar el Juez de Control una vez escuchados los alegatos expuestos tanto por la vindicta pública como por la defensa, resolvió conforme a las atribuciones establecidas en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

Pues el Juez garante del cumplimiento del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en la Audiencia Preliminar debe velar porque los hechos esgrimidos en la acusación fiscal se correspondan con los descritos en las actas de investigación, es decir que la acusación sea congruente con los hechos y así apreciar si esos hechos se corresponden con la calificación jurídica de la acusación, pues así de acuerdo a su sano arbitrio podrá dar a los hechos una calificación jurídica distinta a la planteada por el Ministerio Público, en virtud de que esto es una facultad que le confiere el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, calificación jurídica que por demás es provisional, solo que en el caso en cuestión una vez hecho el cambio de calificación los acusados se acogieron al derecho de Admitir los Hechos.

De manera que no es cierto lo alegado por la Vindicta Pública de que el Juez no está facultado para desplegar la conducta asumida por lo imputados, en el sentido que esta le quiere dar cuando afirma que los imputados deben admitir los hechos objeto del proceso, pues precisamente de eso se trata el ejercicio del Control Jurisdiccional que ejerce el Juez sobre la acusación fiscal, el cual tiene la incólume obligación de dar una calificación jurídica distinta a los hechos cuando observa que la aplicada por el Ministerio Público, es desproporcionar a la conducta típica antijurídica y culpable de los acusados.

Asimismo advierte este Tribunal Colegiado que la sentencia recurrida de ninguna manera limitó la acción penal del Ministerio Público, cuando asevera que puso fin al proceso y causó un gravamen irreparable al Ministerio Público, en virtud de que éste es el titular de la acción penal, empero el Órgano Jurisdiccional es el Director del proceso y como tal cuando hace un cambio de calificación jurídica no causa gravamen irreparable a ninguna de las partes por cuanto esta puede en todas las etapas subsiguientes del proceso insistir en su calificación, y en cuanto a que puso fin al proceso no depende en el caso de marras del Juez pues esto es un derecho que le otorga el legislador a los acusados de ponerle fin al proceso que se le sigue a través de una sentencia condenatoria, cuando asienten libre y responsablemente que son culpables en este caso del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.

En cuanto a que el Juez no motivó cuales fueron los elementos de convicción que lo llevaron a hacer el cambio de calificación jurídica de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS A POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, y que no valoró las circunstancias de modo tiempo y lugar en las cuales se produjo el hallazgo de la droga, esta Corte observa que el Juez en su decisión estableció que:

“OMISSIS”

“Se admite parcialmente la acusación fiscal, presentada por la Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que del contenido de las actas y de lo declarado en sala por los imputados, es criterio de quien aquí decide que los hechos deberían encuadrarse en el delito de Posesión Ilícito de Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad; apartándose del criterio fiscal solo en cuanto a la calificación del tipo penal; por considerar de la Exposición de lo planteado en la declaración de los acusados que la cantidad de droga incautada distribuida entre los cuatro no excede del limite permitido por este articulo de la Ley Especial.


Pues puede observarse del acápite de la decisión recurrida los motivos por los cuales el Juez consideró que los hechos se encuadran en el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en lo cual adujo que por la cantidad incautada distribuida entre los cuatros no excede del límite permitido por la ley especial; por lo tanto no le asiste razón al recurrente en cuanto a que la decisión del Tribunal A quo carece de motivación ya que para apreciar una sentencia, debe analizarse en su integridad y no en un solo punto de la misma, por lo que hay que hacer relucir que es distinta la sentencia dictada con motivo del procedimiento por admisión de los hechos, a la que se dicte como consecuencia de la culminación del debate oral.

Por consiguiente para aunar más lo expresado, esta Corte considera necesario traer a colación el criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en donde con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, de fecha 20 de junio de 2006, establece lo siguiente:

“OMISSIS”
“La decisión que se dicte en los procedimiento establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo establece tal norma, es una sentencia, pero no una sentencia que deba cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo cumplimiento es de obligatoria observancia en las sentencias dictadas por los tribunales de juicio.
La sentencia dictada por los jueces de control en los procesos de admisión de los hechos, es una sentencia “sui generis”, la cual debe cumplir como lo ha dicho la Sala, con el establecimiento correcto de los hechos constitutivos del delito que se les imputa, los cuales son admitidos por el imputado, debiéndose precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente. (Sentencia N° 948 del 11 de julio de 2000).

Pues de acuerdo a esta jurisprudencia citada, quienes aquí decidimos consideramos que la sentencia recurrida analizada en su conjunto se encuentra debidamente motivada y ajustada a derecho, de manera que considera esta Corte de Apelaciones que no le asiste la razón al recurrente, en cuanto al vicio de inmotivación de la sentencia, por lo que se declara Sin Lugar el recurso de Apelación interpuesto por la Fiscal del Ministerio Público en materia de Drogas. ASI SE DECIDE.
DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide, PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada DALIA MARÌA RUIZ, venezolana, titular de la cédula identidad N° 3.390.628, actuando con el carácter de Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas del Estado Sucre, contra la decisión dictada en fecha 05-05-08, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual el Juzgado Primero Control Cambió la Calificación Jurídica formulada por la Fiscalía del Ministerio Público en Materia de Drogas, de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 34 de la Ley Especial, en la causa seguida a los imputados RONALD JOSÉ AGUILERA ALVAREZ, GROBERT JAVIER GONZÁLEZ, ORLANDO JESUS ROJAS, CARLOS EDUARDO AGUILERA ALVAREZ y KELVIS DANIEL MARÍN GIL, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida.
Dada, firmada y sellada, en Cumaná, a la fecha ut supra.
El Juez Presidente

JULIAN HURTADO LOZANO
El Juez Superior (Ponente)

SAMER ROMHAIN
La Jueza Superior

CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Secretaria

FRANCYS HURTADO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-

La Secretaria
FRANCYS HURTADO
SR/cruz.