REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 27 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-009385
ASUNTO : RP01-P-2005-009385

Por celebrada audiencia preliminar en fecha veintitrés (23) de octubre del año dos mil ocho (2008), en la presente causa N°: RP01-P-2005-009385 seguida en contra del ciudadano ORLANDO RAFAEL RONDON ASTUDILLO, a quien le imputa la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, este Tribunal en presencia de las partes: el imputado de autos, la Fiscal Tercera (E) del Ministerio Público Abg. Magllanyt Briceño, la Defensora Pública Abg. Carmen Yudith Yndriago, dictó su decisión en los siguientes términos:
Se concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público: Quien expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrió del hecho punible y su calificación jurídica, así como los fundamentos que sustentan la acusación formal, que presentó en contra del imputado ciudadano ORLANDO RAFAEL RONDON ASTUDILLO, venezolano, titular de la cédula de identidad número V- 13.358.661, residenciado en la Calle 24 de Julio cruce con Calle Cocollar, casa No. 11, cerca de las 4° esquinas de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, ratificando el escrito que cursa a los folios ciento treinta al ciento treinta y siete, así mismo ratifica todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan al mismo escrito acusatorio para ser evacuados en el juicio oral y público, a tal efecto y por todo lo antes expuesto solicitó el enjuiciamiento del imputado de ORLANDO RAFAEL RONDON ASTUDILLO, por la presunta comisión del delito de Homicidio Simple, previsto y sancionado en los artículo 405, en perjuicio de Alberto Peinado Anton (Occiso), en consideración a los hechos y fundamentos expuestos y las normas legales citadas, asimismo solicito formalmente el enjuiciamiento del imputado de autos, se admita la presente acusación, así mismo solicito se expida copia simple del acta que se levante”.- Es todo.
A los fines de concederle la palabra al imputado, el Juez lo impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la exime de declarar en causa propia, pero si desean declarar lo pueden hacer sin juramento y éste manifestó querer declarar para lo cual y a los fines de tomar la declaración se hace salir de la sala a los ciudadanos Lino Vázquez y Oscar Vázquez, quedando presente en sala ORLANDO RAFAEL RONDON ASTUDILLO, venezolano, titular de la cédula de identidad número V- 13.358.661, residenciado en la Calle 24 de Julio cruce con Calle Cocollar, casa No. 08, cerca de las 4° esquinas de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre quien expone: “Eso fue el 12 de marzo cuando ocurrió la broma mi primo se iba casar esos día y me pare entre las casas de mi suegra y mi mamá y unos muchachos me dicen ‘caracas’ vente y tomate un trago y yo estoy en una callejón entre la casa de mi suegra y un muchacho me llama y yo voy y como no tenía problema voy y me dice tomate un trago y yo le digo que no tomo eso y me sale una pistola y están el chamo y el que se murió y entonces yo le dijo chamo cuida do que se dispara eso entonces yo le agarre y el accionó la pistola y me disparó en la mano y me voy a mi casa y entonces luego me dice que el otro chamo le dio en el pecho, mi hermano me dice que valla a petejota fui y entonces como el chamo que me disparo es balandro y sus hermanos también y dijeron que me iban a achacar eso a mí, entonces los familiares del muerto fueron a buscar medicinas en mi casa y yo le dije que no fueran para que el que disparo y como a los 17 días de eso el muchacho se murió de ahí me mude para que mi abuela y hasta la fecha estoy viviendo por las 4 esquinas, habían nada mas que cuatro personas, mi tío que estaba arriba que vio todo. Es todo”.
Se le concedió la palabra a la Defensora Pública y expuso: La defensa observa que si bien es cierto se cometió un hecho punible, no es atribuible el delito que le imputa el ministerio público que es homicidio intencional en perjuicio de Alberto Rafael Peinado Carvajal no es atribuible a mi defendido, es decir, la acusación no reúne los requisitos del tercer ordinal del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se desprende de la acusación que el hecho punible ocurrió en fecha 12-03-2005, si se hace una reunión del folio 207, donde consta que mi defendido Orlando rondón compareció igualmente al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a formular denuncia donde indica que el se encontraba parado en la esquina de la casa cuando el sujeto de nombre José Barreto lo llamó y acudió a su llamado y cuando este estaba al frente saco un arma de fuego y le apunto y en un descuido le agarro y accionó el arma y mi defendido sufrió una lesión, cursa al folio 214 examen medico legal que corrobora herida por arma de fuego, entrada y salida en el borde interno posterior en la mano izquierda, suscrito por los funcionarios Hermes Rodríguez y Arquímedes Fuentes, por lo que mi defendido en la presente causa, muy a pesar de que esta imputado igualmente fue victima de la acción desplegada por el ciudadano Alberto peinado hoy occiso, por lo que la defensa solicita al no reunir los extremos del artículo 326 se desestime la acusación y en consecuencia se sobresea la causa, en caso que el tribunal no comparta el criterio de la defensa solicito un cambio de calificación de homicidio intencional a homicidio culposo previsto y sancionado en el artículo 409 del código penal, ratifico igualmente el escrito de promoción de prueba consignado por la defensora María Ortiz, el cual cursa a los folios 148 y 149 donde indican y promueven los testimoniales de los ciudadanos plenamente identificados en el escrito, así mismo ratifico el escrito que cursa que cursa al folio 232 de las actuaciones, atendiendo a todos los principios legales y constitucionales que asisten a mi defendido, solicito que se admita el testimonio del funcionario y como prueba complementarias por haber sido presentadas posteriormente a la presentación de la acusación y de un hecho no conocido como lo es la denuncia de mi defendido, promuevo las testimoniales de los funcionarios Argenis Márquez, Jesús Carvajal, Andris Martínez, Carlos Montes, Orangel Rivas, para ser incorporadas por su lectura la Experticia Medico Legal N° 162-805, practicada por los médicos Arquímedes Fuentes, Hermes Rivero de quien también se promueve las testimoniales, los cuales se hacen indispensable y pertinentes; en razón del principio de comunidad de la prueba hago mía las promovidas por el Ministerio Público, y finalmente solicito se mantenga la medida cautelar impuesta a mi defendido y que el mismo ha venido cumpliendo a cabalidad. Es todo.
Este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre dictó decisión en presencia de las partes, tal como lo dispone el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
Vista la acusación formulada por el representante fiscal, los argumentos de la defensa y analizados los fundamentos de la acusación; este Tribunal para decidir observa: Primero: Se Admite Totalmente la Acusación Fiscal por considerar que reúne los requisito establecidos en el 326 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de ORLANDO RAFAEL RONDON ASTUDILLO, por hallarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en los artículo 406, en perjuicio de Alberto Peinado Antón (occiso). Segundo: Se admiten las pruebas presentadas por el Ministerio Público descritas en el escrito de acusación que fueron descritas y ratificadas en esta sala por considerarlas necesarias, útiles y pertinente para el esclarecimiento de la verdad. Así mismo se admiten las pruebas promovidas por la Defensora Pública Abg. Carmen Yudith Yndriago cursante al folios 148 y 149 y el presentado por el imputado y ratificado por la defensa en este acto como prueba complementaria descritos en el folio 232 según el legajos de actas de 203 al 227 de las actuaciones discriminados de la manera siguientes: las testimoniales de los funcionarios Argenis Márquez, Jesús Carvajal, Andris Martínez, Carlos Montes, Orangel Rivas, Raúl Antonio Astudillo Rodríguez y Carlos Ernesto Pulido, para ser incorporadas por su lectura la Experticia Medico Legal N° 162-805, practicada por los médicos Arquímedes Fuentes, Hermes Rivero de quien también se admiten las testimoniales, por considerarlas también necesarias, útiles y pertinente para el esclarecimiento de la verdad.- Tercero: En este estado el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo admitido la acusación procede a imponer a los acusados de autos del procedimiento especial por admisión de los hechos, para la imposición inmediata de la pena, habiendo manifestado el imputado ORLANDO RAFAEL RONDON ASTUDILLO, plenamente identificados, libre de coacción y apremio, lo siguiente: “No Admito los hechos. Es todo”.
Visto que el hoy acusado no se acoge al procedimiento de admisión de los hechos, este Tribunal Primero de Control Administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara la apertura a Juicio de la causa seguida al acusado ORLANDO RAFAEL RONDON ASTUDILLO, venezolano, titular de la cédula de identidad número V- 13.358.661, residenciado en la Calle 24 de Julio cruce con Calle Cocollar, casa No. 08, cerca de las 4° esquinas de esta ciudad de Cumaná, Estado, por la presunta comisión de los quien le imputa la presunta comisión del delito de delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en los artículo 407, en perjuicio de Alberto Peinado Antón (Occiso). Se emplaza a las partes para que concurran dentro del plazo legal de cinco días ante el Juez de Juicio. Se instruye al secretario para que remita las actuaciones a la Unidad de Jueces de Juicio vencido el lapso legal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión, conforme lo establece el Art. 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG. FREDDY´S PERDOMO SIERRALTA



LA SECRETARIA


ABG. ROSA MARÍA MARCANO