REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 8 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-003942
ASUNTO : RP01-P-2008-003942

DESESTIMACION DE LA DENUNCIA
Visto y analizado el escrito presentado por la Abg. Rita Lorena Petit, en su carácter de Fiscal Tercero Comisionada del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; con sede en Cumaná donde solicita que se DECRETE LA DESESTIMACIÒN, de la denuncia formulada en fecha 14/07/08, por el Abg. Eduardo Urosa Guarache, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Jesús Armando Milano López y Samuel Américo Pumar Lucena, titulares de las cedulas de identidad Nros.-8.641.923 y 6.109.553, respectivamente, tal como se evidencia en instrumento poder autenticado por ante la Notaria Pública de Cumana, en fecha 27/06/08, quedando anotado bajo el Nro.- 13, tomo 91 de los libros de autenticaciones llevados por esa dependencia notarial. La Fiscalia Tercera del Ministerio Público solicita la desestimación de la presente denuncia habida cuenta que los hechos analizados son susceptibles de ser subsumidos dentro de las previsiones del artículo 466 del Código Penal, que prevee y sanciona el delito de Apropiación Indebida Simple, acción ilícita esta que es de acción privada, la cual procede a instancia de parte agraviada, es decir, únicamente podrá ser objeto de proceso cuando así lo estime la victima. En cuanto a las Letras de Cambio, según la jurisprudencia y la doctrina debe agotarse en Primera Instancia la Jurisdicción Civil y posteriormente la penal y no consta en el Expediente lo anteriormente descrito. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, la representación fiscal solicitó la Desestimación de la denuncia formulada por el Abg. Eduardo Urosa Guarache, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Jesús Armando Milano López y Samuel Américo Pumar Lucena.- Este Tribunal Segundo de Control pasa hacer el siguiente pronunciamiento antes de decidir: Se inicia la presente investigación por denuncia interpuesta en fecha 14/07/08, por el Abg. Eduardo Urosa Guarache, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Jesús Armando Milano López y Samuel Américo Pumar Lucena, por ante la Fiscalia Tercera comisionada del Ministerio Público, en contra del ciudadano Pedro Miguel Briceño Hernández, titular de la cedula de identidad Nro.-V-17.763.474, por la presunta comisión de los delitos de Estafa y Falsedad en los Actos y Documentos, delitos estos previstos y sancionados en los artículos 462 y 321 del Código Penal, sin embargo la representante de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público una vez revisado y analizado el escrito contentivo de la denuncia formulada en fecha 14/07/08, por el Abg. Eduardo Urosa Guarache, precalifico el hecho punible como Apropiación Indebida Simple, delito este previsto y sancionado en el artículo 466 del Código Penal, cuyo enjuiciamiento solo procede al requerimiento de la parte agraviada es por tal motivo que solicito la desestimación de la denuncia interpuesta en fecha 14/07/08, - Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo en funciones de Control Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: LA DESESTIMACIÒN de la denuncia formulada en fecha 14/07/08, por el Abg. Eduardo Urosa Guarache, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Jesús Armando Milano López y Samuel Américo Pumar Lucena, titulares de las cedulas de identidad Nros.- 8.641.923 y 6.109.553, respectivamente, tal como se evidencia en instrumento poder autenticado por ante la Notaria Pública de Cumana, en fecha 27/06/08, quedando anotado bajo el Nro.- 13, tomo 91 de los libros de autenticaciones llevados por esa dependencia notarial, por ante la Fiscalia Tercera comisionada del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; con domicilio procesal en el Parcelamiento Miranda, Sector “G”, calle Porlamar, Quinta “ Carmen Mercedes” de esta ciudad, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal que lo siguiente: El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o no exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso… .
Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objetos del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento sólo procede a instancia de parte agraviada.- Así se decide. Notifíquese a la Fiscalia del Ministerio Público y a la victima sobre esta decisión de conformidad a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalia una vez conste en la causa las resultas de las notificaciones libradas, igualmente se ordena remitir las presentes actuaciones al Archivo Central para su Guarda y Custodia. Es todo, terminó, se leyó y conforme firman
El JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG OSCAR E. HENRIQUEZ f.,






La Secretaria
Abg. Ana Lucía Marval,