REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 9 de Octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-004440
ASUNTO : RP01-P-2008-004440

En el día de hoy nueve (09) de Octubre de 2008, siendo las 6:45 de la tarde, se constituyó el Juzgado Segundo de Control, a cargo del Juez ABG. OSCAR EDUARDO HENRIQUEZ FIGUEROA, acompañado del ABG. GILBERTO CARLOS FIGUERA, secretario en funciones de guardia, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos en la presente Causa signada RP01-P-2008-004440, seguida en contra el imputado IVAN JSÉ MAIZ; en virtud de la solicitud de Libertad plena presentada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público ABG. CARMEN ESPERANZA HERNANDEZ. Seguidamente verificada la presencia de las partes, con ayuda del alguacil asignado a sala y se deja constancia que están presente, la Fiscal Séptima del Ministerio Publico ABG. CARMEN ESPERANZA HERNANDEZ, la Defensora Pública ABG. SUSANA BOADA DE MARTÍNEZ. El Tribunal hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y manifestando el imputado NO contar con Defensor Privado por lo que se le designa a la Defensora Pública ABG. SUSANA BOADA DE MARTÍNEZ, quien estando presente en esta sala de audiencias se da por notificada, acepta el cargo recaído en su persona. Seguidamente se impuso a los presentes del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley. Se le concede la palabra a la Fiscal Séptima del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el contenido del escrito presentado en esta misma fecha y que riela a los folios 16 y 17 del presente asunto; exponiendo de manera clara, precisa y circunstanciada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos en los que se sustenta la presente solicitud de Libertad plena; expuso que los hechos sucedieron en fecha 08-10-08, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en las circunstancias que se describen en el acta policial que a eso de las 4:30 horas de la tarde, se trasladaron hacia la Población de Campoma, con el objeto de persuadir a los manifestantes y al llegar al sitio antes mencionado, fueron recibidos por objetos contundentes, que lanzaban en sus contra, los habitantes de la comunidad de Campoma, por lo que tuvieron que hacer uso de gases lacrimógenos y cubrirse con equipo antimotín para resguardar su integridad física, como de los bienes de las personas que se encontraban en el cierre de la vía, resultando detenido el ciudadano el cual fuera sorprendido por la comisión policial lanzando piedras a los mismos, siendo éste registrado de acuerdo al artículo 205 del COPP, encontrándosele en el bolsillo lateral derecho del pantalón que tenía una piedra, quien quedó identificado como IVAN JOSÉ MAIZ, por lo que considera que no se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que le solicitó a este Tribunal, decretar la Libertad plena del imputado de autos. Solicitó se le expida copia simple de la presente acta. Es todo. Seguidamente se impuso al imputado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones éstas que le exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando el imputado de autos: Yo venia de la parcela y venia un señor con dos carajitas y me encontré con ese problema y llegó un policía y me agarró por el pantalón. Es Todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal ABG. SUSANA BOADA DE MARTÍNEZ, quien expone: “Oída la exposición Fiscal y lo manifestado por mi defendido, no hay testigos que corroboren el acta policial, siendo que estos manifiestan que eran un grupo de personas que estaban cerrando la vía, y estos le impedían el paso lanzando objetos, por lo que estoy de acuerdo con la fiscal en que no están llenos los extremos del 250 ordinales 1°, 2° y 3°. Asimismo mi defendido no tiene conducta predelictual, por lo que solicito su libertad plena y copia simple del acta. Esta Defensa no se opone a la solicitud fiscal por lo que solicito le sea restituido su estado de libertad. Solicito copia del acta que hoy se levanta. Es todo”. Seguidamente este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL en presencia de las partes, Resuelve: Las actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud de precalificación penal introducida ante este Tribunal por el Ministerio Público, la cual está debidamente suscrita, firmada y sellada por los intervinientes y actuantes, consisten en: acta policial cursante al folio No. 2.- Acta de Investigación Penal cursante al folio 06 realizada por funcionarios adscritos al CICPC. Experticia de reconocimiento legal N°. 530, practicada por funcionarios adscritos al CICPC. Memorando Nº. 9700-174-SDC-1831, en el cual se deja constancia que el ciudadano IVAN JOSÉ MAIZ no registra entradas policiales y revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud Fiscal, se observa que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de coerción personal en causas penales a personas a quien se le impute la comisión de hechos punibles debe realizarlo tomando en consideración los extremos que la Ley establece así tenemos que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al regular la Privación, exige que se encuentren llenos los extremos indicados en sus tres ordinales a saber, que se encuentre acreditada la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, por lo que al examinar las actas este Juzgado de Control observa que el delito imputado por el Ministerio Publico no se encuentra acreditado, observando además que sólo existe un elemento de convicción incriminatorio en contra del imputado de autos y para establecer la existencia del hecho punible que se le imputa, a saber el acta policial cursante al folio 02, mediante el cual funcionarios adscritos a la Policía del Estado, practican la detención, pero que no comportan elementos incriminatorios, en virtud de no haber testigos del hecho; así tenemos entonces que exigiendo el Código Orgánico Procesal Penal, suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor del hecho punible, la existencia de elementos de convicción ello implica que su autoría en esta fase del proceso debe emerger de una pluralidad de elementos de convicción lo cual no ha operado en la presente causa, pues sólo existe la versión de los funcionarios; para acreditar tanto el hecho punible como la autoría del imputado resultado ello insuficiente para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad; es por lo cual en virtud de la inexistencia de otro elemento de convicción que sustente la autoría del imputado y como quiera que la norma que regula las medidas de coerción personal debe ser interpretada de manera restrictiva y tomando en consideración que constituye uno de los principio penal que la persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible debe permanecer en Libertad de conformidad con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 ordinal 1ero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se considera procedente acordar la libertad plena del imputado y así debe decidirse. En consecuencia se acuerda la solicitud de Libertad formulada por la fiscal y acogida por defensora Pública. Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Control, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA LIBERTAD PLENA a favor del imputado IVAN JOSÉ MAIZ, venezolano, de 27 años de edad, soltero, obrero, titular de la Cédula de Identidad 15.243.671, nacido en fecha 02-04-81 , hijo de los ciudadanos Juana Maíz y Francisco de Paula Surita, residenciado en Campoma, calle el Bajo, casa S/n , Municipio Ribero, Estado Sucre. Líbrese boleta de libertad adjunto con oficio al Comandante General de Policía del Estado Sucre. Expídanse por Secretaría, las copias simples solicitadas por las partes. Remítanse en su oportunidad las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Quedan los presentes notificados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 7:00 horas de la tarde.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

ABG. OSCAR E. HENRIQUEZ F.
EL IMPUTADO,
IVAN JOSÉ MAIZ

LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. CARMEN ESPERANZA HERNANDEZ.


LA DEFENSA,
ABG. SUSANA BOADA.
EL ALGUACIL,
CARLOS VILLARROEL



EL SECRETARIO,
ABG. GILBERTO CARLOS FIGUERA.