REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 21 de Octubre del 2.008.
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-004557
ASUNTO : RP01-P-2008-004557

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD.

Celebrada como ha sido la audiencia oral el día: 20-10-08 en la presente causa, seguida en contra del imputado: ELSO ANTONIO AMUNDARAY CALVO Venezolano, de 49 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación obrero, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.6.678.415, residenciado en el Sector las Malvinas de la Población de Santa Fe, Casa S/N°, cerca del Ambulatorio, a quien se le iniciara causa por la presunta comisión de los delitos de: LESIONES INTENCIONALES y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA. Seguidamente se impuso a los presentes del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley; se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó el escrito de formal solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD específicamente las previstas en los ordinales 3° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado: ELSO ANTONIO AMUNDARAY CALVO Medidas éstas consistentes en la presentación periódica y la prohibición de acercamiento a la víctima, narrando a tal fin las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos en fecha 18/10/2008, y los elementos de convicción sobre los cuales sustenta su petición, así como la calificación jurídica aplicable que en este caso encuadra dentro de los delitos de: LESIONES INTENCIONALES y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA previstos y sancionados en los artículos 413 del Código Penal vigente y del 277 del Código Penal venezolano en concordancia con los artículos 9 y 25 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y 16 del reglamento de la señalada Ley en perjuicio del ciudadano: HENRY HENRÍQUEZ LEZAMA y del ESTADO VENEZOLANO; destacó la representante fiscal que la correspondiente evaluación médico legal no fue practicada al ciudadano: HENRY HENRÍQUEZ, ya que al trasladarse al centro asistencial, en el cual se encontraba recluido, este ciudadano ya había egresado del mismo; así mismo, solicitó se siga la investigación por vía del procedimiento ordinario y se le expidiese copia simple de la presente acta. Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones estas que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa manifestando el imputado querer declarar y expone: la mayoría de la gente me llaman por allá “machete” de sobrenombre, la mayoría de la gente allá tiene la costumbre de jugarse conmigo, y no respetan, yo fui miembro de una junta de vecinos, pertenezco al Círculo militar y a Círculos Bolivarianos, ahí la gente voy al mercado y la gente me zumba piedras, allí no respetan a nadie, voy caminando y me meten la mano en el fondillo, voy y me halan las orejas, la juventud de hoy en día no respeta, solo se la pasan fumando marihuana, yo tuve 24 años trabajando y me retiré no por gusto, sino porque me dio una enfermedad, a mi me conocen por allá como “machete” de sobrenombre, todo el tiempo están con la sinverguenzura y el desorden, hace años me dieron una puñalada en una nalga y nadie respondió. Es todo. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública, quien expone: revisadas como han sido las presentes actuaciones, oído lo manifestado por el Ministerio Público y lo expresado por mi defendido, esta defensa solicita respetuosamente a este Tribunal una libertad sin restricciones a favor del ciudadano: ELSO ANTONIO AMUNDARAY CALVO, petición que se hace por no estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal, observa esta defensa un acta policial, la cual hace una narración de cómo supuestamente ocurrieron los hechos, y si bien es cierto que existe un acta de entrevista suscrita por INÉS MARÍA LEZAMA, quien no es testigo presencial de los hechos, manifestando en dicha acta que obtuvo conocimiento posteriormente que a su hermano lo habían cortado supuestamente, igualmente observa esta defensa la no declaración de la víctima, la no práctica del examen médico forense y de las cuales dichas diligencias se hacen necesarias para hacer procedente los delitos imputados por el Ministerio Público, delitos como lo son LESIONES INTENCIONALES y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, por lo que al no haber la pluralidad de elementos de convicción que exige la norma, considera procedente y ajustado a derecho en esta oportunidad solicitar una libertad sin restricciones a favor del ciudadano: ELSO ANTONIO AMUNDARAY CALVO, finalmente solicito se me expida copia simple del acta de la presente audiencia. Es todo. Seguidamente, el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la solicitud por parte de la Fiscal Primera del Ministerio Público, oído lo expresado por el imputado y lo manifestado por la defensa; este Tribunal para decidir observa; considerando que cursa al folio 02, acta suscrita por Funcionarios adscritos al Destacamento Policial N° 15, Región Policial N° 01 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se da la aprehensión del imputado de autos; al folio 06, denuncia común presentada por la ciudadana INÉS MARÍA LEZAMA, quien es hermana del ciudadano: HENRY LORENZO HENRÍQUEZ LEZAMA, en la cual narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho que da origen a la apertura de la presente causa penal; al folio 07, cursa constancia médica expedida por el ambulatorio Urbano I de la Población de Santa Fe, en la cual se deja constancia que el ciudadano: HENRY LORENZO HENRÍQUEZ LEZAMA, ingresó a dicho centro asistencial presentando múltiples herida por arma blanca; al folio 09, cursa acta de investigación penal suscrita por Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas en la cual se deja constancia de la recepción de las actuaciones, del detenido y de los objetos que le fueren incautados durante su aprehensión; al folio 10, cursa planilla de remisión N° 1201-08,en la cual se deja constancia de la remisión al área de resguardo y custodia de evidencias físicas del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, de un arma blanca de las denominadas cuchillo, pequeño, marca STAINLESS, de una camisa manga corta, color vinotinto y de un pantalón de vestir color marrón]; al folio 13 cursa memorando 9700-174-SDC-1883, en el cual se deja constancia que el imputado de autos nos registra entradas policiales; al folio 17 cursa experticia de reconocimiento legal N° 544, practicada al arma blanca incautada; recaudos todos éstos que analizados armónicamente en base a los hechos puesto de manifiesto en esta audiencia por la representación fiscal, estima este Tribunal que de los mismos se desprende la existencia de los delitos de: LESIONES INTENCIONALES y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA previstos y sancionados en los artículos 413 del Código Penal vigente y del 277 del Código Penal venezolano en concordancia con los artículos 9 y 25 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y 16 del reglamento de la señalada Ley en perjuicio del ciudadano: HENRY HENRÍQUEZ LEZAMA y del ESTADO VENEZOLANO, hechos éstos que ameritan pena privativa de libertad y cuya pena no se encuentra evidentemente prescrita por ser de fecha reciente, a saber 18/10/2008; estimando igualmente que tales recaudos aportan fundados elementos de convicción para considerar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la comisión de los hechos punibles que le imputa la representante fiscal, acogiendo este Tribunal la solicitud planteada por la vindicta pública, en tal sentido, este Tribunal no puede ignorar u obviar ninguna de las actas cursantes y siempre debe estimar la buena fe de las partes y estando aún en lapso de investigación, acuerda imponer al imputado: ELSO ANTONIO AMUNDARAY CALVO Venezolano, de 49 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación obrero, titular de la Cédula de Identidad Nº V.6.678.415, residenciado en el Sector las Malvinas de la Población de Santa Fe, Casa S/N°, cerca del Ambulatorio, Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de la prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en específico las contempladas en los numerales 3 y 6, consistente en la presentación periódica cada ocho (08) días por ante la Prefectura de la Población de Santa Fe, por un período de Seis (06) meses y la prohibición de acercamiento a la víctima de la presente causa. Por todo lo expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, impone al ciudadano: ELSO ANTONIO AMUNDARAY CALVO Venezolano, de 49 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación obrero, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.6.678.415, residenciado en el Sector las Malvinas de la Población de Santa Fe, Casa S/N°, cerca del Ambulatorio, a quien se le iniciara causa por la presunta comisión de los delitos de: LESIONES INTENCIONALES y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA previstos y sancionados en los artículos 413 del Código Penal vigente y del 277 del Código Penal venezolano en concordancia con los artículos 9 y 25 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y 16 del reglamento de la señalada Ley en perjuicio del ciudadano: HENRY HENRÍQUEZ LEZAMA y del ESTADO VENEZOLANO, Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de la prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en específico las contempladas en los numerales 3 y 6, consistente en la presentación periódica cada ocho (08) días por ante la Prefectura de la Población de Santa Fe, por un período de Seis (06) meses y la prohibición de acercamiento a la víctima de la presente causa. Se acuerda la prosecución de la causa por las reglas del procedimiento ordinario. Asimismo se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. Se acuerda la libertad del imputado desde esta misma Sala de Audiencia, dejándose constancia que el imputado de autos, se encuentra en perfecto estado físico. Líbrese boleta de Libertad y remítase adjunto a oficio dirigido a la Comandancia de Policía. Líbrese oficio a la Prefectura de la Población de Santa Fe, Parroquia Raúl Leoni del Municipio Sucre del Estado Sucre. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. En virtud de que esta decisión fue dictada en audiencia oral, en presencia de las partes, el día: 20-10-08 téngase por notificadas conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Juez Tercero de Control.
Abg. José Gregorio Morey Arcas.






La Secretaria.

Abg. Luisa Gómez.