REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 21 de Octubre del 2.008.
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-004558
ASUNTO : RP01-P-2008-004558

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD.

Celebrada como ha sido la audiencia oral el día: 20-10-08 en la presente causa, seguida en contra del imputado: JOSÉ GREGORIO DE LA CRUZ Venezolano, de 41 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación obrero, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 10.467.799, residenciado en el Barrio las Palomas, Calle Corazón de Jesús, Casa S/N°, cerca del Colegio Santo Ángel de esta ciudad de Cumaná, a quien se le iniciara causa por la presunta comisión del delito de: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA. Seguidamente se impuso a los presentes del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley; se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó el escrito de formal solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD específicamente la prevista en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado: JOSÉ GREGORIO DE LA CRUZ Venezolano, de 41 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación obrero, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 10.467.799, residenciado en el Barrio las Palomas, Calle Corazón de Jesús, Casa S/N°, cerca del Colegio Santo Ángel de esta ciudad de Cumaná, medida ésta consistente en la presentación periódica, narrando a tal fin las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos en fecha: 19/10/2008, y los elementos de convicción sobre los cuales sustenta su petición, así como la calificación jurídica aplicable que en este caso encuadra dentro del delitos de: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 y 80 primer aparte del Código Penal vigente, respectivamente en perjuicio del local comercial SUPER OFERTAS LULÚ; así mismo, solicitó se siga la investigación por vía del procedimiento ordinario y se le expidiese copia simple de la presente acta. Es todo. Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones estas que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa manifestando el imputado no querer declarar y desear acogerse al precepto constitucional. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública, quien expone: revisadas como han sido las actas procesales y oída la manifestación efectuada por el Ministerio Público, esta defensa solicita respetuosamente se acuerde libertad sin restricciones a favor del ciudadano: JOSÉ GREGORIO DE LA CRUZ ya que observa esta defensa que no están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no existiendo así esa pluralidad de elementos de convicción que exige el referido artículo para imponer a alguna persona de una medida de coerción personal, existiendo un acta policial, no habiendo testigos presenciales ni referenciales, y si bien es cierto que hay una experticia de reconocimiento legal y una inspección practicada en el sitio de los hechos, no es menos cierto que dichos elementos no ayudan a determinar autoría o participación alguna, por lo que esta defensa considera que lo procedente y ajustado a derecho es solicitar como en efecto se solicita se acuerde la libertad sin restricciones a favor del ciudadano: JOSÉ GREGORIO DE LA CRUZ. Es todo. Seguidamente, el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la solicitud por parte de la Fiscal Primera del Ministerio Público, oído lo expresado por el imputado y lo manifestado por la defensa; este Tribunal para decidir observa; considerando que cursa al folio 02, acta de fecha 19/10/2008, suscrita por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se da la aprehensión del imputado de autos; al folio 03, cursa acta policial de fecha 19/10/2008, suscrita por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en la cual se deja constancia de la realización de una inspección técnica en el lugar de los hechos, dejando constancia de que en el sitio se observó en una pared del local comercial SUPER OFERTAS LULÚ, en medio de dos santa marías en la parte superior de la referida pared un hueco de 30 centímetros de diámetro aproximadamente y varios pedazos de bloque y concreto en el suelo; al folio 06, cursa acta de investigación penal suscrita por Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas en la cual se deja constancia de la recepción de las actuaciones, del detenido y de los objetos que le fueren incautados durante su aprehensión; al folio 07, cursa planilla de remisión N° 1200-08,en la cual se deja constancia de la remisión al área de resguardo y custodia de evidencias físicas del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, de un objeto contundente elaborado en metal macizo; al folio 10 cursa memorando 9700-174-SDC-18853, en el cual se deja constancia de los registros policiales que presenta el imputado de autos; recaudos todos éstos que analizados armónicamente en base a los hechos puesto de manifiesto en esta audiencia por la representación fiscal, estima este Tribunal que de los mismos se desprende la existencia del delito de: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 y 80 primer aparte del Código Penal vigente, en perjuicio del local comercial SUPER OFERTAS LULÚ, resultando ser delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, por ser de fecha reciente, a saber 19/10/2008 estimando igualmente que tales recaudos aportan fundados elementos de convicción para considerar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que le imputa la representante fiscal, no configurándose el peligro de fuga en virtud de que la pena a imponer en una eventual condenatoria excede los 8 años, por lo que se estima procedente acoger la solicitud efectuada a este Tribunal por la vindicta pública, en tal sentido, este Tribunal no puede ignorar u obviar ninguna de las actas cursantes y siempre debe estimar la buena fe de las partes y estando aún en lapso de investigación, acuerda imponer al imputado: JOSÉ GREGORIO DE LA CRUZ Venezolano, de 41 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación obrero, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 10.467.799, residenciado en el Barrio las Palomas, Calle Corazón de Jesús, Casa S/N°, cerca del Colegio Santo Ángel de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en específico la contemplada en el numeral 3, consistente en la presentación periódica cada ocho (08) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta sede judicial, por un período de Seis (06) meses. Por todo lo expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, impone al ciudadano: JOSÉ GREGORIO DE LA CRUZ Venezolano, de 41 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación obrero, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-10.467.799, residenciado en el Barrio las Palomas, Calle Corazón de Jesús, Casa S/N°, cerca del Colegio Santo Ángel de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, a quien se le iniciara causa por la presunta comisión del delito de: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 y 80 primer aparte del Código Penal vigente, en perjuicio del local comercial SUPER OFERTAS LULÚ, de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, consistente en presentaciones periódicas cada ocho (08) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta sede judicial, por un período de: Seis (06) meses, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la prosecución de la causa por las reglas del procedimiento ordinario. Asimismo se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. Se acuerda la libertad del imputado desde esta misma Sala de Audiencias, dejándose constancia que el imputado de autos, se encuentra en perfecto estado físico. Líbrese boleta de Libertad y remítase adjunto a oficio dirigido al Comandancia de Policía de esta ciudad. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. En virtud de que esta decisión fue dictada en audiencia oral, en presencia de las partes, el día: 20-10-08 téngase por notificadas conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Juez Tercero de Control.
Abg. José Gregorio Morey Arcas.




La Secretaria.

Abg. Luisa Gómez.