REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 21 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-004496
ASUNTO : RP01-P-2008-004496

RESOLUCIÓN MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Celebrado el día TRECE (13) de OCTUBRE del año dos mil OCHO (2008), siendo las 03:30 de la tarde, la audiencia oral, el tribunal se constituyó en la sala Nº 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el ABG. CARLOS JULIO GONZALEZ, acompañado del Secretario de guardia ABG. AULIO DURAN LA RIVA y el Alguacil de sala RENNY MUJICA a los fines de celebrar la Audiencia Oral de Presentación, en virtud de la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva la de Privación Judicial Preventiva de Libertad, presentada por el Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público, en contra de la imputada EDITH DEL VALLE GARCIA YEGUEZ, por estar la misma presuntamente incursa en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO. Se verifico la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente el ABG. PEDRO ARAY, Fiscal (A) Séptimo del Ministerio Público, la Defensora Pública Penal ABG. ELIZABETH BETANCOURT y la imputada antes mencionada, previo traslado de la Comandancia General de Policía del Estado Sucre, quien a preguntas formuladas por el Juez manifestó NO tener abogado privado que la asista en este acto, por lo que el Tribunal le designo a la defensora Pública Penal presente, quien acepto el cargo recaído en su persona.
EXPOSICIÓN FISCAL
La Fiscal Ratifico su escrito de solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad presentado a este Tribunal, en contra de la imputada EDITH DEL VALLE GARCIA YEGUEZ, venezolana, de 26 años de edad, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.718.448, soltera, de profesión indefinida, hija de JUANA YEGUEZ Y CRUZ GARCIA, residenciado en Santa Fe, calle Las mercedes, casa S/N, cerca de la Farmacia Las Mercedes, Estado Sucre; por estar la misma incursa en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, y USO DE NIÑO A ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, así mismo expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y los elementos de convicción en los cuales fundamenta su imputación. Ahora bien, en virtud de que se encuentran llenos los requisito contemplados en el articulo 250 en su ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, pero no el tercer requisito del artículo 250 el peligro de fuga o de obstaculización, debido a que la pena que se podría imponer en el presente caso, esto aunado a que la imputada no presenta registros policiales ni antecedentes penales, así como no cumple con las demás circunstancias previstas en los ordinales del artículo 251 del COPP, además no se observa posibilidad alguna que la misma pueda obstaculizar la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, establecido en el ordinal 3, necesario para complementar los tres requisitos del artículo 250 antes mencionado, por lo cual de acuerdo a los ordinales antes mencionados concatenados con el encabezamiento del artículo 256 del COPP, lo procedente en este caso es solicitar se DECRETE, a favor de la imputada de autos MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, de la prevista en el ordinal 3 del artículo 256 del COPP, es decir un régimen de presentaciones periódica que deberá ser establecido bajo parámetros temporales a juicio de este Tribunal de Control. Solicitó así mismo copias simples de la presente acta.
EXPOSICIÓN DE LA IMPUTADA
La imputada, fue impuesta del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, seguidamente. Se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana EDITH DEL VALLE GARCIA YEGUEZ; quien manifestó NO querer declarar acogiéndose al precepto constitucional.
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
La Defensora Pública Penal ABG. ELIZABETH BETANCOURT, expuso: “una vez revisadas las presentes actuaciones y at4nidneod a las precalificaciones imputadas por el fiscal, como es el delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito y uso de niño, niña y adolescente, observa esta defensa de la existencia de elementos de convicción procesal que hagan autor o participe a la ciudadana EDIT DEL VALLE GARCIA YEGUEZ, en los delitos imputados, si bien es cierto que hay una acta de denuncia suscrita por CARMEUDI JOSE BERMUDEZ, una acta de denuncia suscrita por el ciudadano ATHAMIR JOSE PETTI, al igual que actas de entrevista realizada por PEDRO RAMON ROJAS, ANGEL CEDEÑO no es menos cierto que de las mismas no se desprende ningún tipo de señalamiento directo hacia mi representada que no llevan a pensar que se encuentre incursa en el delito precalificado si hay el aprovechamiento de cosas provenientes del delito y en ningún momento le fue decomisada a mi representada algún tipo de objeto proveniente de delito es mas si hacemos una análisis de las mencionadas actas se observa que siempre se hace referencia a una niña de 10 años, niña esta que supuestamente se apoderaba de una mercancía del local FORASTIERO, no hay anda que establezca ningún tipo de vinculo entre la niña detenida y a ciudadana EDITH DEL VALLE GARCIA, observa esta defensa que si tomamos en cuenta la ley orgánica sobre el niño y adolescente de desprende de las mismas actuaciones que la niña se encontraba priva da de libertad y sometida a un interrogatorio por personas que no son órganos auxiliares del Ministerio Público, tan es así que en un de las actas de denuncia se hace referencia a que la niña estuvo sometida por los denunciantes alrededor de dos horas, así mismo sostiene que la tuvieron bajo un régimen de interrogatorio y si bien es cierto que dicha niña según el acta de denuncia señala a una muchacha de blusa roja no es mesón cierto que mi representada es detenida en un tiempo posterior no contándose con presencia de testigos que puedan dar fe de lo denunciado por las victimas así como que dicha ciudadana de blusa roja sea la personas de mi representada ya que ni siquiera dan características especificas entre otras, por lo que mal pudiera estar incursa mi representada en los delitos imputados por el fiscal. Así mismo observa esta defensa que para que se materialice el delito de uso de niño niña o adolescente para delinquir debe haber una decisión previa en contra de esa niña o adolescente para que pueda prosperar dicho delito en al personas de mi representada, solicitando esta defensa ante este Tribunal la desestimación de los delitos precalificados por el Ministerio Público y en consecuencia una libertad sin restricciones para mi representada por no reunir la solicitud fiscal los extremos exigidos en el artículo 250 del COPP, por ultimo solicito se expida copia simple de las actuaciones.
DECISIÓN
Acto seguido el Tribunal Cuarto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y Por Autoridad de la Ley, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oído al Fiscal del Ministerio Público y lo alegado por la defensa, este Tribunal observa que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa, el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de reciente data, el cuál encuadra en el tipo penal precalificado por la fiscalía actuante es decir APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, y USO DE NIÑO A ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, existiendo igualmente elementos de convicción en las presentes actuaciones para presumir que la imputada de autos es la autora del hecho punible investigado, elementos de convicción que cursan en el presente asunto: Acta policial cursante a los folios 02 y 03 en donde dejan constancia de la manera de las circunstancias de modo tiempo y lugar donde la manera como se efectúa la Aprehensión de la Imputada. Cursa Al Folio 06, acta de denuncia interpuesta por la ciudadana CARMEUDIS JOSE BERMUDEZ MAYORCA, quien funge igualmente como testigo presencial de los hechos; Al Folio 07, acta de denuncia interpuesta por el ciudadano ATHAMIR JOSE PETTI SEVILLA, quien funge igualmente como testigo presencial de los hechos; cursa al folio 08, acta de entrevista rendida por el ciudadano RAMON ROJAS RIVAS; cursa al folio 09, acta policial suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, de fecha 12-10-2008; cursa al folio 13, acta de entrevista rendida por la ciudadana ANGELA DEL CARMEN CEDEÑO ROMERO; cursa al folio 17, acta de investigación penal de fecha 12-12-2008, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, donde dejan constancia del procedimiento recibido; cursa al folio 18, planilla de remisión de objetos No. 1174-08; cursa al folio 22, acta de investigación penal de fecha 12-12-2008, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC; cursa al folio 24, experticia de reconocimiento legal y avaluó real practicado a unas piezas relacionadas con la presente causa; memorandun No. 9700-174-SDEC-1850, de fecha 12-12-08, donde se deja constancia que la imputada de autos no registra entradas policiales. Quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir; estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal el cual no esta prescrito y existen suficientes elementos de convicción para estimar que la imputada es autora del delito investigado. En cuanto al ordinal tercero (3°) del articulo 250 ejusdem, considera este Juzgador que no se encuentra acreditado el peligro de fuga por cuanto la pena que podría a llegarse a imponer no supera el límite establecido por el legislador en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal; en relación a la obstaculización no ha quedado acreditado que la imputada pudiera influir en la declaración de la victima poniendo en peligro la investigación de los hechos y la realización de la justicia; es por lo que este Tribunal Cuarto de Control administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acoge la solicitud fiscal y decreta Medida cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad en contra de la ciudadana EDITH DEL VALLE GARCIA YEGUEZ, venezolana, de 26 años de edad, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.718.448, soltera, de profesión indefinida, hija de JUANA YEGUEZ Y CRUZ GARCIA, residenciado en Santa Fe, calle Las mercedes, casa S/N, cerca de la Farmacia Las Mercedes, Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, y USO DE NIÑO A ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en consecuencia, se declara CON LUGAR en cuanto a la solicitud de la Representación Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación Preventiva de Libertad consistente en presentaciones periódicas cada CINCO (05) días por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de seis meses, conforme al artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena seguir la presente causa por el procedimiento ordinario, y se ordena expedir las copias solicitadas por las partes. Se acuerda así mismo la libertad del imputado desde la misma sala de audiencias. Líbrese oficios a que hubiere lugar. Remítase las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en su debida oportunidad legal, se imprimen cuatro ejemplares de la decisión, quedan notificados los presentes con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la libertad desde la sala de audiencias.
El Juez Cuarto de Control,
ABG. CARLOS JULIO GONZALEZ.
El Secretario,
ABG. AULIO DURÁN LA RIVA.