REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 29 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-004676
ASUNTO : RP01-P-2008-004676

RESOLUCIÓN

En el día de hoy, veintinueve (29) de OCTUBRE del dos mil ocho (2008), siendo las 2:30 de la tarde, se constituyó en la Sala N° 04, de este Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre Sede Cumaná, el Juzgado CUARTO de Control de este Circuito Judicial Penal presidido por el ABG. AULIO DURAN LA RIVA, acompañado de la ABG. ODILMARYS SOFÍA MARTÍNEZ PÉREZ, Secretaria de sala y el alguacil JOSÉ LÓPEZ, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Detenido, en la presente causa signada con el N° RP01-P-2008-004676, en virtud de la solicitud de ratificación de las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, presentada por la Fiscal Décima (A) del Ministerio Público, ABG. YAMILET DELGADO, en contra del imputado IRVING YACIR ROSQUE JULIAC, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previsto y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de las ciudadanas ROXANA JOSE MARCANO PADRÓN Y AVEZAIDA DEL CARMEN SALAZAR DE SALAZAR. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: La Fiscal Décima del Ministerio Público, ABG. YAMILET DELGADO, la Defensora Pública Penal ABG. CAROLINA MARTÍNEZ y el imputado antes mencionado previo traslado desde la Comandancia de Policía.- Se le pregunta al imputado si cuenta con defensor de su confianza, manifestando el mismo, que no cuenta con Abogado, por lo que se designa a la defensora Pública Penal ABG. CAROLINA MARTÍNEZ; quien a los efectos del ejercicio de la defensa técnica del imputado, aceptó el cargo recaído en su persona.



EXPOSICIÓN FISCAL

Se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra a la Fiscal Décima del Ministerio Público, quien en esta sala ratificó el escrito presentado en esta misma fecha, expuso de manera clara, precisa y circunstanciada las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos, hizo un análisis de todos y cada uno de los elementos que constituyen el fundamento en el cual soporta su petitorio de que se Ratifique las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD impuesta por el Órgano instructor, en consecuencia se ratifican las establecidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, consistente en: Prohibición al agresor de acercarse al lugar de trabajo de estudio o residencia de la mujer agredida, así como la prohibición por si mismo o por intermedio de terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso de la mujer agredida o algún integrante de su familia, así como Medida Cautelar de Presentaciones todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 del COPP. En caso de que el agresor no cumpla con las medidas impuestas solicitar del órgano instructor su detención con la colaboración de la fuerza publica, así mismo establece la precalificación jurídica en este caso específico por los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previsto y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de las ciudadanas ROXANA JOSE MARCANO PADRÓN Y AVEZAIDA DEL CARMEN SALAZAR DE SALAZAR, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia; en tal sentido, por considerar llenos los extremos de ley para su procedencia, solicitó la Ratificación de las medidas antes mencionadas, y que la causa continué por las disposiciones del procedimiento especial establecido en la referida Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia; por último solicitó copias simples de la presente acta. Es todo.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

Seguidamente, el Tribunal impuso al imputado ciudadano IRVING YACIR ROSQUE JULIAC, venezolano, de 26 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.935.010, de ocupación estudiante, nacido en fecha 01-03-1982 hijo de Claudia de Rosque y Melvin Rosque, domiciliado en Brisas del Golfo Sector Las tetras, última etapa casa S/N CERCA DE LA BODEGA DEL SEÑOR Omar en esta ciudad de Cumaná Estado Sucre, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela y se le explicó su contenido a los fines de concederle su derecho a declarar y manifestó: “No querer declarar”. Es todo.-
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

Acto seguido, se le otorgo la palabra a la Defensora Pública Penal, Abg. CAROLINA MARTINEZ quien expone: Esta defensa no se opone a la solicitud de ratificación de las medidas de protección y seguridad hecha por el Ministerio Publico, mas sin embargo, con respecto a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva esta defensa se adhiere a dicha solicitud y en tal sentido solicito al Tribunal que en el momento de aplicación de la misma lo haga conforme al artículo 244 del COPP, es decir, tomando en cuenta el principio de proporcionalidad, por las circunstancias de la comisión, por el delito de que se trata y la sanción probable y gravedad del delito. Es todo.

DECISIÓN

Seguidamente, este Tribunal visto lo solicitado por la Fiscal Décima del Ministerio Público, quien solicita a este Tribunal se ratifiquen las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con lo establecido en el artículo 87 ordinales 3 y 5 de la Ley Especial, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previsto y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de las ciudadanas ROXANA JOSE MARCANO PADRÓN Y AVEZAIDA DEL CARMEN SALAZAR DE SALAZAR, oída la exposición de la defensa, este Juzgado en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto del Código Penal, considera que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, e igualmente de las actuaciones procesales se desprenden suficientes elementos de convicción que dan certeza jurídica de la comisión del hecho, evidenciándose del acta policial, cursante al folio 2, y su vuelto, acta policial las cuales recogen las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos; al folio 3 y su vto, cursa denuncia de la victima AVEZAIDA DEL CARMEN SALAZAR; al folio 04 cursan medidas interpuestas a favor de la victima; al folio 05 cursan las Medidas de Protección y Seguridad impuestas por el órgano receptor al imputado de autos; al folio 09 cursa acta de entrevista rendida por la ciudadana ROXANA JOSE MARCANO PADRON, en su carácter de testigo presencial de los hechos; al folio 14 y su vto. cursa acta de investigación penal de fecha 27-10-2008, suscrita por funcionarios del CICPC; al folio 15 y su vto, cursa memorandun No. 9700-174-SDC-1953, donde consta la entrada policial que registra el imputado de autos; al folio 18 y su vto. cursa acta de investigación penal de fecha 27-10-2008, suscrita por funcionarios del CICPC; al folio 21 cursa examen medico legal practicado a la victima AVEZAIDA DEL CARMEN SALAZAR el cual arroja como resultado hematoma extenso en cara interna de muslo derecho y en región glútea izquierda, así como equimosis en brazo izquierdo; al folio 22 cursa examen medico legal practicado a la victima ROXANA JOSE MARCANO PADRON el cual arroja como resultado refiere dolor a nivel cervical, son lesión de interés medico legal; actuaciones éstas de las cuales se desprende ciertamente la existencia de un hecho punible como lo son los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previsto y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de las ciudadanas ROXANA JOSE MARCANO PADRÓN Y AVEZAIDA DEL CARMEN SALAZAR DE SALAZAR., y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, considera esta Juzgadora que los recaudos cursantes antes indicados, constituyen fundados elementos de convicción que permiten a este Tribunal estimar que el imputado de autos, plenamente identificado, es autor o partícipe del delito antes indicado. Por lo que en atención a las consideraciones antes expuestas este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se estima que lo procedente es acordar la solicitud fiscal de RATIFICAR MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD contenidas en el artículo 87 ordinales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia así como Medida cautelar de Presentaciones por ante la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Penal, cada Treinta (30) días por el lapso de seis (06) meses, en contra del ciudadano IRVING YACIR ROSQUE JULIAC, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previsto y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de las ciudadanas ROXANA JOSE MARCANO PADRÓN Y AVEZAIDA DEL CARMEN SALAZAR DE SALAZAR, consistentes en: Prohibición al agresor de acercarse al lugar de trabajo de estudio o residencia de la mujer agredida, así como la prohibición por si mismo o por intermedio de terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso de la mujer agredida o algún integrante de su familia, conforme a los artículos 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, así como lo contemplado en el artículo 256 ordinal 3 del COPP, consistentes en presentaciones periódicas cada Treinta (30) días, por ante la Unidad del Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal por un lapso de seis (06) meses. Líbrese boleta de Excarcelación, adjunta a oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Asimismo la presente causa continuara por el procedimiento especial que rige la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la fiscalía de origen. En virtud de esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes, téngase a las mismas por notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo Terminó, se leyó y conformen firman, siendo las 3:07 p.m.-
El Juez CUARTO de Control
ABG. AULIO JOSÉ GREGORIO DURAN LA RIVA.
La Secretaria Judicial de Sala,
ABG. ODILMARYS SOFÍA MARTÍNEZ PÉREZ.