REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 30 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-000694
ASUNTO : RP01-P-2008-000694

SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE HECHOS


En el día de hoy treinta (30) de Octubre de Dos Mil Ocho (2008) siendo las 08:45 AM, se constituyó en la sala Nº 3-B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el JUZGADO CUARTO DE CONTROL, a cargo del Juez ABG. AULIO DURAN LA RIVA, quien se avoca al conocimiento de la presente causa, acompañado de la Secretaria de Sala ABG. YADIRA ROJAS, y el Alguacil designado NELSON MALAVE, a fin de celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR, convocada para esta fecha y hora en la presente causa Nº RP01-P-2008-000694, seguida en contra de las imputadas YORELYS JOSE FERNANDEZ PATIÑO y RUSMERYS DEL VALLE ROMERO CEDEÑO; por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Seguidamente, el Juez dio inicio al acto, y le informa a las partes que no se deberán señalar puntos propios de la fase Juicio y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso como la admisión de los hechos.

EXPOSICIÓN FISCAL
Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra al Fiscal, quien expuso: “Ratifico en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 02-04-2008, la cual cursa a los folios 78 al 85 de primera pieza procesal y acuso formalmente a las Imputadas YORELYS JOSE FERNANDEZ PATIÑO y RUSMERYS DEL VALLE ROMERO CEDEÑO, plenamente identificadas en autos, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; expuso de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos de derecho y los medios probatorios en los cuales basa su imputación. Asimismo, ratificó todos y cada una de los medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas necesarias, pertinentes y legítimas. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, asimismo solicito se mantenga la Privación Judicial Preventiva de Libertad recaída en la persona de las ciudadanas antes mencionadas, en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la misma.” Es todo.

DECLARACIÓN DE LAS IMPUTADAS
Acto seguido el Juez impone a las imputadas YORELYS JOSE FERNANDEZ PATIÑO y RUSMERYS DEL VALLE ROMERO CEDEÑO; del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo eximen de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra a los mismos, a lo que manifestó la imputada YORELYS JOSE FERNANDEZ PATIÑO, NO querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional y la imputada RUSMERYS DEL VALLE ROMERO CEDEÑO, quien expone: NO querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional, es todo.

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública ABG. OMAIRA GUZMAN, quien expuso sus alegatos: “visto el escrito de acusación que presento el fiscal en contra de mis defendidas, en fecha 02-04-2008, esta defensa se permite señalar que la misma no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 326 del COPP, esto en cuanto a la calificación jurídica que ha dado el fiscal del Ministerio Público en señalar que mis defendidas se encuentran incursas en el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, e las actuaciones no parece reflejadas que se hayan hecho loas investigaciones necesarias para determinar la calificación del delito dada por el fiscal, en todo caso pudiéramos estar en presencia del delito de ocultamiento por lo que lo que solicito por ser un deber sagrado que le viene impuesto tanto en la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela como en el COPP de revisar la acusación a los efectos de ver si existe la posibilidad de un cambio de calificación jurídica tal y como lo señale por cuanto supuestamente vamos a creer en lo que se señala en las actuaciones la droga venía en una maleta pequeña que hasta la presente fecha no se sabe a cual de mis dos representadas pertenecía, es mas si usted revisa el acta de entrevista de los supuestos testigos del procedimiento uno de ellos dice que como curioso se quedo observado la revisión y es el teniente que lo llama para que viera y sirviera de testigo pero lo cierto es que ese testigo no señala a quien pertenecía la referida maleta, el fiscal del Ministerio Público hace su acusación e puras conjeturas porque entiende esta defensa que este delito para que se configure debe ser en este caso transportar es decir llevarlo de un lugar a otro en un vehículo y no en la forma como lo señala el fiscal, ratifico la solicitud en caso de la admisión de la acusación y en caso tal que se estudie el cambio de calificación jurídica, que este es el momento tal y como lo señala la ley, en cuanto a la solicitud de que se mantenga la privación por cuanto los hechos los supuestos que motivaron la privación no ha variado, a criterio de la defensa puede variar si ocurre un cambio de calificación jurídica por lo que solito que revise la medida cautelar de privativa. Tomando e cuenta ciudadano juez que en cualquier supuesto si mis defendidas no sabemos si van a saber llevar el proceso en libertad puesto que e las actuaciones no aparecen señaladas si han estado sometidas a otro proceso, por lo que presume la defensa al no existir ningún señalamiento en su contra las mismas es la primera vez que se ven envueltas e un hecho delictuoso, ahora bien si no comparte el criterio de la defensa para una eventual juicio hago mías toda y cada de las pruebas que señala el fiscal en su escrito acusatorio, así mismo en el supuesto señalo se les informe de las formulas alternativas a la prosecución del proceso”. Es todo.-

DECISIÓN
Seguidamente este Tribunal Cuarto de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: presentada como ha sido la Acusación Fiscal por parte del Fiscal Undécimo del Ministerio Público, así como los alegatos de la Defensa, el tribunal pasa hacer el siguiente pronunciamiento: En cuanto a la acusación formulada contra de las imputadas YORELYS JOSE FERNANDEZ PATIÑO y RUSMERYS DEL VALLE ROMERO CEDEÑO, el tribunal Admite Totalmente la ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía undécima del Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas a los folios 78 al 85 de primera pieza procesal, las cuales pasan a formar parte del proceso en virtud del principio de la comunidad de las pruebas aunado a la adhesión que hace la defensora e esta sala de audiencias. TERCERO: Una vez admitida la acusación, el juez advierte a las acusadas YORELYS JOSE FERNANDEZ PATIÑO y RUSMERYS DEL VALLE ROMERO CEDEÑO, de acuerdo al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal respecto al procedimiento por admisión de los hechos, a lo cual este manifestó la imputada YORELYS JOSE FERNANDEZ PATIÑO: ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO SE ME IMPONGA DE MANERA INMEDIATA LA PENA. Seguidamente se le concedió la palabra a la acusada RUSMERYS DEL VALLE ROMERO CEDEÑO, quien expuso: ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO SE ME IMPONGA DE MANERA INMEDIATA LA PENA. Es todo. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública ABG. OMAIRA GUZMAN, quien expuso: oída la admisión de hechos expresada por mi defendidas solicito a este digno tribunal se le imponga la pena con la rebaja correspondiente contenidas en el artículo 376 del COPP y 74 ordinal 4 del Código Penal, y a pesar de que la ley dice que esta exentados los delitos de droga solicito se tome el termino mínimo. Es todo. Seguidamente el Tribunal pasa a realizar el cálculo de la pena a imponer en los términos siguientes, el delito por el cual el Ministerio Público acuso a los imputadas YORELYS JOSE FERNANDEZ PATIÑO y RUSMERYS DEL VALLE ROMERO CEDEÑO, y este tribunal admitió fue el de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilicito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, contempla una pena de OCHO (08) a DIEZ (10) años de prisión, lo que arroja un termino medio por aplicación del artículo 37 del Código Penal de NUEVE (09) años de prisión, ahora bien la defensora Pública alego la atenuante establecida en el art. 74 numeral 4, en lo que se refiere a que las mismas o tiene antecedentes penales, este Juzgado procede a rebajar seis (06) meses de prisión, lo que arroja una pena de ocho años y seis meses de prisión, ahora bien por aplicación del artículo 376 del COPP, en su segundo aparte que señala que e los casos contenidos en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la sentencia dictada por el juez no podrá imponer una pena inferior al limite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente, es por todo lo antes expuesto que este tribunal procede a aplicar la pena a cumplir lo que arroja en definitiva una pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, y así se decide. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Control Administrando Justicia actuando en nombre de la república Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, CONDENA a las acusadas RUSMIRYS DEL VALLE ROMERO CEDEÑO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 17.111.004, nacida en fecha 31-03-83, de 25 años de edad, residenciada en la calle Nº 20, sector Apostadero, Margarita, Estado Nueva Esparta, y YORELYS JOSÈ FERNÀNDEZ PATIÑO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 19.083.568, nacido en fecha 28-04-86, de 22 años de edad, soltero, residenciada en la Urb. Brasil, Sector Nº 3, casa No. 01, Cumaná, Estado Sucre, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, en un establecimiento carcelario que establezca el tribunal de Ejecución respectivo. Se instruye a la secretaria a remitir las presentes actuaciones en la oportunidad legal. Se ordena expedir por secretaría las copias simples de la presente acta solicitadas por las partes. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman siendo las 09:45 a.m.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL.
ABG. AULIO DURAN LA RIVA.
LA SECRETARIA,
ABG. YADIRA J. ROJAS F.