REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-004501
ASUNTO : RP01-P-2008-004501


Celebrada como ha sido en el día de hoy, quince (15) de octubre de dos mil ocho (2008), siendo las 11:15 de la mañana, en ocasión de la realización de la audiencia oral de presentación de detenidos en la presente causa, signada con el N° RP01-P-2008-004501, se constituye el Tribunal Quinto de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a cargo de la Juez ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE, acompañada del Secretario Judicial de Sala, ABG. SIMON MALAVE y el Alguacil RONALD MAYZ, en la sede de la emergencia del HUAPA, seguida al imputado PEDRO LUIS ANDRADE VERACIERTA , titular de la cédula de identidad Nº V-18.211.061, venezolano, de veintiún (2I) años de edad, sin oficio definido, nacido en fecha 10/09/1.987, residenciado en: la Urbanización Campeche, sector 4 casa numero 7 Cumana, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el Artículo 405 en concordancia con el 424 del Código Penal. Y LESIONES previsto y sancionado en el Artículo 413 en concordancia con el 424 del Código Penal. en perjuicio de RONNY JOSE CARDOZO URBANEJA (OCCISO) NAILETH JOSE URBANEJA VELASQUEZ (OCCISA) BLAVISMAR DEL VALLE MARQUEZ ZAPATA Y MANUEL ANTONIO MARQUEZ. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes: el imputado PEDRO LUIS ANDRADE VERACIERTA, el ABG. PEDRO ARAY Fiscal Séptimo del Ministerio Público y el Defensor Público ABG. JESUS MEZA DIAZ . Seguidamente la Juez pregunta al imputado si cuenta con abogado de confianza que lo asista en la presente causa; manifestando el mismo que NO; motivo por el cual el Tribunal designa a los fines del ejercicio de la defensa técnica del imputado al Defensor Público Penal presente en la sede del hospital, quien aceptó el cargo recaído en su persona, y procedió a imponerse del contenido de las actuaciones procesales. Acto seguido la Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia y se le concede la palabra al FISCAL SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO,



SOLICITUD Y EXPOSICIÓN FISCAL

FISCAL SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien expone los fundamentos de hecho y de derecho que fundamenta su solicitud de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado DARWIN JOSÉ SERRA ÁLVAREZ, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 12/10/2008, cuando siendo aproximadamente las 12:00 horas de la tarde, los funcionarios SARGENTO PRIMERO (IAPES) JOSÉ CASTILLO, SARGENTO SEGUNDO (IAPES) RICHARD ABAD y el AGENTE (IAPES) JOSÉ CARREÑO, se encontraban de servicio a bordo de la Unidad MIP- 02, cuando realizaban labores de patrullaje por la Avenida Fernández de Zerpa de esta ciudad, logrando avistar a un ciudadano quien vestía pantalón blue jean y chemisse de color rosada, quien al darse cuenta de la comisión policial mostró una actitud de nerviosismo, por lo cual procedieron a ubicar una persona que sirviera como testigo, logrando encontrar en el sector de la Copita a un ciudadano que quedó identificado como Juan José Cabello Cabello, quien fue abordado en la Unidad policial, realizándose varios recorridos por la zona tratando de ubicar a otro testigo, seguidamente y con la rapidez del caso regresaron a la avenida Fernández de Zerpa con sentido hacia la caja de ahorros del Estado Sucre, observándose nuevamente al ciudadano de actitud nerviosa caminando por la acera de la Panadería la Niña y al encontrase este en la Licorería el Cumanés y la mencionada Panadería, procedieron a darle la voz de alto, identificándose como funcionarios policiales, solicitándole el Agente José Carreño, que de conformidad con el contenido de los artículo 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, le efectuara una revisión corporal pudiendo palparle algo en sus partes íntimas, por lo cual se le solicitó abordara la unidad policial y en presencia del joven que habían ubicado como testigo se procedió a revisar al ciudadano, logrando incautarle entre sus partes íntimas y oculto entre el pantalón blue jean que vestía 2 envoltorios de material sintético transparente envueltos con cinta de embalar de color marrón de regular tamaño, los cuales al ser revisados contenían un polvo blanco que resultó ser de la droga denominada clorhidrato de cocaína con un peso neto de 90.310 gramos y alcaloide negativo con un peso de 100,715 gramos, en virtud de esto se procedió a leérsele sus derechos establecidos en el artículo 125 del C.O.P.P., siendo trasladado junto con lo incautado hasta la sede el comando policial donde quedara identificado como DARWIN JOSÉ SERRA ÁLVAREZ. Solicitud esta que realizó por encontrarse cubierto lo establecido en los artículos 250 y 251, ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo solicitó que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario y se me expida copia de la presente acta que se levante en esta audiencia. Es todo.




EL IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente a los fines de concederle la palabra al IMPUTADO, quien se identificó como DARWIN JOSÉ SERRA ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.556.570, venezolano, de veintitrés (23) años de edad, de oficio obrero, nacido en fecha 10/05/1.984, residenciado en: la Calle los Pinos, Casa S/N°, cerca de la Bodega del Señor Leoncio, Santa Fe, Municipio Sucre del Estado Sucre, la Juez lo impone del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y si lo desea, lo puede hacer sin prestar juramento alguno; quien manifestó: yo estaba en la panadería tomándome un jugo llegaron los señores y me montaron en la patrulla, entonces me dijeron que les diera la cédula como no la cargaba, me pidieron plata y como les dije que no tenía plata, porque iba a trabajar a partir del lunes me colocaron esas cosas y me dijeron que debía decir que eran mías y yo les dije que no podía, yo soy trabajador, tengo una mujer embarazada, mi mamá trabaja en una casa de familia, mis hermanos estudian, mi papá está muerto y el testigo sabe que yo no tenía nada de eso, yo no tengo delito y nunca había caído preso. Es todo. En este estado solicitó la palabra la Defensora Pública a los fines de realizar preguntas al imputado, siéndole concedida la misma procedió a interrogarlo en los términos siguientes: ¿en qué sitio le hicieron la revisión corporal? R.- en realidad ellos me montaron en la patrulla con otro muchacho que estaba allí y me pusieron las cosas mas adelante, me pusieron a que me quitara la ropa y no me consiguieron nada encima. Cesaron. Se le otorgó la palabra a la DEFENSORA PÚBLICA PENAL, ABG. OMAIRA GUZMÁN GUERRA, quien manifestó: el fiscal del Ministerio Público solicita la privación de libertad contra mi defendido, porque considera que están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pero al revisar las actuaciones que acompañan dicha solicitud, podremos darnos cuenta de la actuación cursante al folio 02, la forma como fue hecho el procedimiento, si esta es revisada minuciosamente encontrará que ellos montan a este ciudadano en la patrulla y buscan al testigo Juan José Cabello, que pese a que su declaración es conteste con lo señalado por los funcionarios, pero observa la defensa que mi defendido niega su participación en ese hecho delictuoso, justamente la norma establece que para este tipo de procedimientos, debe de haber por lo menos la presencia de 2 testigos, justamente para evitar que se cree la duda en este tipo de procedimientos, el mismo fiscal sostiene que los funcionarios le metieron las manos en sus partes íntimas, en presencia de un solo testigo. Se pregunta la defensa por qué no se buscó otro testigo, y sabe incluso el Ministerio Público que se ha hecho costumbre la búsqueda de un solo testigo cuando la ley exige 2, no estando ajustado a derecho no puede dársele credibilidad al procedimiento, a lo expuesto en el acta policial ni al dicho del testigo, debemos considerar además que el procedimiento se efectuó a una hora en la cual en el sitio de los hechos hay un tránsito de personas, siendo un sitio concurrido, siembra la duda este tipo de procedimientos que cuestiona la defensa, y ante los cuales no puede considerarse que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del texto adjetivo penal, específicamente en cuanto respecta a la existencia de elementos de convicción, de la misma forma no puede sostenerse que exista peligro de fuga ya que mi representado no posee medios para evadir la justicia ni para influir sobre víctimas, testigos o expertos para que los mismos actúen de manera desleal o reticente; destaca esta defensa que el principio general en este sistema es la presunción de inocencia ¿Por qué no creer lo sostenido por este ciudadano? Iremos a una eventual audiencia preliminar y a juicio oral y público, pero ello ante la duda de la pérdida de la cadena de custodia, ya que el testigo no tiene conocimiento de la cantidad incautada. Cree esta defensa debe decretarse una libertad sin restricciones, o en todo caso, mientras la representación fiscal continúa con sus investigaciones, que se acuerde una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, la cual a criterio de esta defensa es suficiente para asegurar que mi defendido se someta al proceso que es seguido en su contra. Solicito se me expida copia simple del acta producto de la presente audiencia. Es todo.

DECISION

Seguidamente el TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL, para resolver sobre el pedimento fiscal observa: Debatida en Audiencia Oral celebrada en esta misma fecha, la solicitud de Privación Preventiva de la Libertad, planteada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, representada en la Audiencia por el Abogado ABG. CÉSAR HUMBERTO GUZMÁN FIGUERA; en contra del imputado DARWIN JOSÉ SERRA ÁLVAREZ, quien se encuentra asistido por la DEFENSORA PÚBLICA PENAL, ABG. OMAIRA GUZMÁN GUERRA, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; este Juzgado Quinto de Control para decidir, observa que revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal se desprende la comisión de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente como lo es el doce (12) de octubre del año dos mil ocho (2.008), igualmente surgen elementos de convicción que acreditan la participación y responsabilidad del imputado de autos, lo cual se desprende de los siguientes recaudos: acta Policial de fecha 12 de Octubre de 2008, suscrita por los funcionarios: SARGENTO PRIMERO (IAPES) JOSÉ CASTILLO, SARGENTO SEGUNDO (IAPES) RICHARD ABAD y el AGENTE (IAPES) JOSÉ CARREÑO, donde dejan constancia de la detención del precitado imputado amparados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de la incautación de cierta cantidad de sustancias estupefacientes, cursante al folio 02; Acta de Aseguramiento de la sustancia estupefaciente y psicotrópica incautada, donde se deja constancia de sus características, tales como cantidad, tipo de envoltura, color y la presunción de las sustancias de la cual se trata, recaudo cursante al folio 05; Acta de Entrevista rendida por el ciudadano JUAN JOSÉ CABELLO CABELLO, quienes funge como testigo presencial del procedimiento en cuestión y expusieron las circunstancias de modo, tiempo y lugar del mismo, recaudo cursante al folio 06; Planilla de remisión de drogas de fecha N° 1176-08 de fecha 13 de octubre de 2008, donde se deja constancia de la descripción de la sustancia incautada, recaudo cursante al folio 09; Acta de Verificación de Sustancia, Toma de Alícuota y Entrega de Evidencia número 9700-263-0251, de fecha 13 de Septiembre de 2008, suscrita por la Farmacéutico Toxicológico YRISLUZ LANDAETA B. y el Agente HENRY LUGO, donde se deja constancia que estamos en presencia de la droga denominada CLORHIDRATO DE COCAINA, con un peso neto de 90,310 gramos y ALCALOIDE NEGATIVO con un peso neto de 100,715 gramos; memorandum Nº 9700-174-SDC-1856, suscrito por el Jefe de Área Técnica Policial del CICPC- Sub- Delegación Cumaná, en el cual deja constancia que el imputado no presenta registros policiales, recaudo cursante al folio 14; quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1° y 2° del articulo 250 del C.O.P.P, es decir estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal cuya acción no está prescrita por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es autor del delito investigado. En cuanto al ordinal 3° del articulo 250 ejusdem, se encuentra acreditado el peligro de fuga ciertamente se ponen de manifiesto el parágrafo primero del articulo 251, por la entidad de la pena superior que pudiera llegar a imponerse por el delito atribuido, la cual puede influir para que el imputado tome la determinación de evadir la persecución penal poniendo en peligro la investigación de los hechos, la realización de la justicia y los resultados de proceso; vistos todos estos elementos en conjunto lo procedente es DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, considerándose que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las finalidades de este proceso; por lo que queda desestimado la solicitud de la defensa. Y así se decide. En consecuencia, este TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano DARWIN JOSÉ SERRA ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.556.570, venezolano, de veintitrés (23) años de edad, de oficio obrero, nacido en fecha 10/05/1.984, residenciado en: la Calle los Pinos, Casa S/N°, cerca de la Bodega del Señor Leoncio, Santa Fe, Municipio Sucre del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; quien quedará recluido en la sede de la Comandancia de Policía de esta ciudad. Se ordena la continuación de la proceso por el procedimiento ordinario. Se acuerdan las copias solicitadas. En consecuencia Líbrese boleta de PRIVACIÓN PREVENTIVA y oficio al Director de la Comandancia de Policía de esta ciudad. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Undécima (11°) del Ministerio Público, trascurrido como sea el lapso de apelación correspondiente. Se imprimen cuatro ejemplares de la presente acta que contiene de manera sucinta el pronunciamiento judicial y que en extenso estará contenida en auto de esta misma fecha que se anexará. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
JUEZ QUINTA DE CONTROL,
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTES.
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. ROSSIFLOR BLANCO