ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-003872
ASUNTO : RP01-P-2008-003872


Vista y analizada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por la Abogada MAGLLANYTS BRICEÑO DÍAZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público en Colaboración con la Fiscalia Primera del Primera del Ministerio Público (Encargada) en donde aparece como imputado: EDUARDO ECHEVERRY, colombiano, de 41 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. E-81.855.612 y residenciado en Terraza el Avila, Edificio Telma Tres, Planta Baja, Caracas , por el delito precalificado por esta Fiscalía como HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal Venezolano Vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del Ciudadano: LUIS BRAVO, venezolano, de 32 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-9.940.681 y residenciado en Guaragua, Municipio Ribero, Estado Sucre, fundamentando su solicitud en que “...es posible inferir que nos encontramos en presencia de uno de los delitos Contra las Personas específicamente el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal Venezolano Vigente para el momento de los hechos, en virtud de que de que el imputado quien conducía un vehículo con las características Placas: MBC-45R, marca: chevrolet, Modelo: malibú, Color: verde, serial de carrocería 1T69ABV308598 por la vía Cariaco Carúpano Sector Quebrada Honda, invade el canal de circulación del vehículo placa: AL.247X, Marca Mercedes Benz, clase Autobús, tipo colectivo, serial de carrocería: BUS RCFBSNZB117924, e impacta con el mismo, resultando lesionado el conductor LUIS BRAVO a consecuencia del impacto…” “…por lo tanto considera esta Representación Fiscal, y una vez efectuadas todas las investigaciones de rigor con el fin de esclarecer plenamente el suceso, que con los hechos que motivaron la presente investigación no revisten carácter penal, ya que el Imputado ciudadano LUIS BRAVO fue victima de sus propias lesiones que le trajo como consecuencia la muerte del mismo…” “solicito sea decretado EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, iniciada por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal Venezolano Vigente para el momento de los hechos, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal...”.

PUNTO PREVIO A LA DECISION
En virtud de que la Fiscal del Ministerio Público plantea la solicitud de sobreseimiento respaldada, en que “…los hechos que motivaron la presente investigación no revisten carácter penal, ya que el Imputado ciudadano LUIS BRAVO fue victima de sus propias lesiones que le trajo como consecuencia la muerte del mismo…” “” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal QUINTO de Control considera procedente resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante la presente decisión; con prescindencia de la audiencia oral, tal y como lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que para acreditar el motivo en que se apoya la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, ya que el tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada, tomando en consideración la comisión del delito, la presunta participación del imputado en el mismo y el lapso transcurrido, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral y ASI SE DECIDE, conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

En fecha 27 de Febrero de 2004, según Acta Policial suscrita por el funcionario Celestino José Vásquez, adscrito al INTTT, el mismo deja constancia de haberse trasladado a la vía Cariaco Carúpano, sector Quebrada Honda, lugar este donde se suscito un accidente y al llegar al lugar verifico que se trataba de una colisión entre vehículo, identificando a uno de los conductores quien le manifestó que el otro conductor estaba lesionado y que fue trasladado al centro de salud en un vehículo particular, así mismo le dijo que ese conductor lesionado manejaba en zic zac, por lo que se paro, no pudiendo evitar el accidente, ya que el mismo impacto por la parte delantera del lado izquierdo, lo cual se evidencia al folio 06. Así mismo se evidencia que corre inserto al 07, Croquis en el cual se deja constancia de la posición final como quedaron los vehículos impactados; A los folios 13 y 14 y su Vto., cursan Experticias de Reconocimiento, suscritas por funcionarios adscritos al INTTT en fecha 22/12/2004 y realizadas a lo dos vehículos que originaron el hecho objeto de la presente investigación; Al folio 15 y su Vto., cursa Acta de Defunción del ciudadano LUIS BRAVO; A los folios 18 y 19, cursan Actas de Avalúo, suscritas por funcionarios adscritos al INTTT en fechas 23/12/2004 y 22/12/2004, respectivamente, y realizadas a lo dos vehículos que originaron el hecho objeto de la presente investigación.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente:
Realizada como han sido las investigaciones correspondientes tendientes al total esclarecimiento de la verdad de los hechos las mismas arrojan resultados Positivos para determinar la existencia del delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal Venezolano Vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del Ciudadano: LUIS BRAVO, observándose igualmente que opera el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al ciudadano EDUARDO ECHEVERRY. Conforme a lo antes señalado este Tribunal Quinto de Control, procede a analizar la procedencia o improcedencia de la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por la Abogada MAGLLANYTS BRICEÑO DÍAZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público en Colaboración con la Fiscalia Primera del Primera del Ministerio Público (Encargada), donde aparece como imputado EDUARDO ECHEVERRY, se determina si bien es cierto ha quedado demostrado que se cometió un hecho punible, también es cierto que ese hecho no puede atribuírsele al ciudadano EDUARDO ECHEVERRY, por lo tanto este Tribunal admite la Presente solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA conforme a lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA

En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta: el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA para IMPUTADO EDUARDO ECHEVERRY, colombiano, de 41 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. E-81.855.612 y residenciado en Terraza el Avila, Edificio Telma Tres, Planta Baja, Caracas, por el delito precalificado por esta Fiscalía como HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal Venezolano Vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del Ciudadano: LUIS BRAVO, venezolano, de 32 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-9.940.681 y residenciado en Guaragua, Municipio Ribero, Estado Sucre, fundamentándose esta decisión en que esta demostrado la existencia de un hecho punible cometido, sin embargo no puede atribuirse el mismo al ciudadano EDUARDO ECHEVERRY, por lo tanto se DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el ordinal 7º del artículo 108 del Código Penal y así se decide. Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes: de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y envíese a la Unidad de Ejecución en el lapso legal correspondiente Remítase las presentes actuaciones al Archivo Central. Es todo, Cúmplase.
LA JUEZA QUINTO DE CONTROL,
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTES.
LA SECRETARIA,
ABG. ROSIFLOR BLANCO.