REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-004493
ASUNTO : RP01-P-2007-004493


Celebrada como ha sido en el día de hoy, veintinueve (29) de octubre de dos mil ocho (2008), siendo las 9:45 AM., se constituye el Tribunal Quinto de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a cargo del Juez Abg. MARIA GABRIELA FARIA MORANTES; quien se avoca al conocimiento de la presente causa, acompañada del Secretario, Abg. LUISA GOMEZ DE YABUR, y el Alguacil de Sala ERNESTO RODRIGUEZ, en la sede del despacho de este Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines de la realización de la Audiencia Preliminar, en la causa N° RP01-P-2008-000257, seguida a lo imputados LUIS LORENZO MARQUEZ venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V_ 16.313.548 . A quien la representación fiscal le imputa la comisión del delito de Violencia Física contemplado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y Amenaza contemplado en los artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana XXXXXXXXXXXXXXX. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentra presentes los imputados de este asunto, la víctima, la Defensor Público 5 en penal ordinario en sustitución de la defensora Pública 3 en penal ordinario Abg. SUSANA BOADA y la Fiscal Séptima del Ministerio Público Abg. MARIUSKA GABALDON.

SOLICITUD Y EXPOSICION FISCAL

La Fiscal del Ministerio Público, expuso: Las circunstancias de tiempo, modo y lugar en como sucedieron los hechos punibles y el soporte de la calificación jurídica, la cual consta en el escrito acusatorio, así mismo ratificó los fundamentos en que sustenta la acusación presentada en contra de los Ciudadanos LUIS LORENZO MARQUEZ , a quien le imputa la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículo 42 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX. Así mismo ratificó todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan al escrito acusatorio para ser evacuados en el juicio oral y público, que en el escrito acusatorio cursan actas de entrevistas y reconocimiento médico legal practicado a la víctima, a tal efecto y por todo lo antes expuesto solicitó el enjuiciamiento de los imputados supra. En consideración a los hechos y fundamentos expuestos y las normas legales citadas, solicitó formalmente que se admitiera la acusación fiscal el enjuiciamiento y su consecuente condena. Por último, solicitó se le expida copia simple de la presente acta”. Es todo.- Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la víctima de autos XXXXXXXXXXXXXXX quien expone:” No deseo declarar. Es todo.-

EL IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente a los fines de concederle la a palabra al imputado, se procede a imponerle del precepto constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicó su contenido, como derecho del imputado y le concede la palabra al imputado: No tener nada que manifestar y se acoge al precepto constitucional. Es Todo.” Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Público, quien señaló: Considera esta defensa que la acusación presentada por el Ministerio Público por el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en la Ley Contra el Derecho a la Mujer a una Vida Libre y sin Violencia, no hago oposición a la acusación fiscal, dejando a salvo que este Tribunal pudiera decretar la nulidad del presente procedimiento por algún vicio de inconstitucionalidad que esta defensa no hubiere apreciado. de admitirse la acusación pido se le otorgue la palabra a mi defendido a los fines de la opción de ir a juicio o admitir los hechos que sea a los fines de la suspensión condicional del proceso .Es todo.-

DECISION

Seguidamente este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: presentada como ha sido la Acusación Fiscal por parte de la Fiscal Séptima del Ministerio Público, oído a la victima, así como los alegatos esgrimidos por la Defensa, se toman en consideración lo siguiente: PRIMERO: Se Admite Totalmente la ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en contra del Imputado LUIS LORENZO MARQUEZ venezolano, de 28 años de edad, chofer, soltera, nacida en fecha 07-08-80. titular de la Cédula de Identidad N° V_ 16.313.548 . A quien la representación fiscal le imputa la comisión del delito de Violencia Física y AMENAZA contemplado en los artículos 42, 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX; en virtud de encontrarse llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado,. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas a los folios 47 al 48, ambos inclusive de las presentes actuaciones. TERCERO: Una vez admitida la acusación, el juez advierte al acusado de acuerdo al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en este caso en particular el procedimiento por admisión de los hechos, para la Suspensión Condicional del Proceso, a lo cual se le otorgo el derecho de palabra a la ciudadana LUIS LORENZO MARQUEZ, quien manifestó: “Admito los hechos para optar a la suspensión condicional del proceso. Es todo. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la Defensa, quien expone Solicita copia simple del acta. Es todo.- Se le concede la palabra a la víctima quien expone” Yo estoy de acuerdo no me opongo” Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal, quien expuso: El Ministerio Público no tiene objeción alguna. Es todo. Seguidamente el Tribunal Quinto de Control se pronuncia en los siguientes términos: Vista la admisión de hechos, realizada por los acusados de autos, para la Suspensión Condicional del Proceso, observando que de las actuaciones se desprende que los acusados tienen buena conducta predelictual y no se encuentran sujeto a otra medida por otro hecho, ya que no se aporta elementos que contradigan estos presupuestos necesarios para la procedencia de esta Medida, observando además que el acusado de autos ha admitido como ciertos los hechos objetos del proceso, en ejercicio libre de hacerlo, aceptando su responsabilidad en el mismo y siendo además que los delitos por los cuales se ha admitido la acusación esta dentro de la categoría de los delitos con sanciones de menor entidad, cuyo termino máximo, es de dieciocho (18) meses de prisión por lo que la pena a aplicar es inferior a tres (03) años, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; como se puede verificar de las normas contenidas en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en su artículo 42 donde se consagran el tipo penal imputado y visto la no oposición de la víctima y la no objeción del Ministerio Público, para que sea aplicable esta figura procesal al caso de autos, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con lo establecido en el artículo 42 Código Orgánico Procesal Penal a los acusados LUIS LORENZO MARQUEZ venezolana, de 28 años de edad, chofer, soltero, nacido en fecha 07-08-80, titular de la Cédula de Identidad N° V_ 16-313.548, a quien le imputa la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículo 42, 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX y se le imponen de las siguientes condiciones de conformidad con el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal ordinales 1, 2, 3, 8 y el aparte primero del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: Residir en un lugar determinado cuya dirección debe mantener y actualizar ante este Tribunal; manifestando el acusado residir en el Sector BARRIO SAN BALTAZAR, CALLE PRINCIPAL, CERCA DEL TERMINAL DE PASAJEROS CUMANACOA EDO SUCRE,” se le prohíbe acercarse a la víctima ó a su entorno familiar y lugar de residencia y trabajo; deberá abstenerse del consumo de bebidas alcohólicas y de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas; así como presentarse por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de Cumaná, Estado Sucre, la Suspensión que será por el lapso de Un (01) AÑO deberá además abstenerse de efectuar conductas similares a la que originó la apertura de la presente investigación, debiendo acudir ante la oficina de la UTASP, ubicada en esta ciudad, Edificio la Copita, a los fines que el delegado de prueba que le sea asignado, verifique el cumplimiento de las condiciones que se le han impuesto cuyo régimen de prueba se establece a tenor de lo previsto en el citado artículo 44 por el lapso de UN (01) AÑO, quedando sometido a la vigilancia de ese organismo. Seguidamente el Tribunal le pregunta al acusado si se da por enterado de las condiciones impuestas, quien manifestó estar conforme con las condiciones antes señaladas y manifiesta entenderlas y también manifiestan su disposición al cumplimiento de las mismas. Líbrese oficio a la UTASP, para que le sea asignado un Delegado de Prueba a los acusados de autos y supervise las condiciones impuestas al mismo y notifique de ello al Tribunal. Líbrese oficio y remítanse adjunta al mismo copia de la presente decisión. Se acuerda las copias simples de la presente acta que ha sido solicitada por las partes. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE


LA SECRETARIA JUDICIAL