REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-004532
ASUNTO : RP01-P-2008-004532


AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS

En el día de hoy, Quince (15) de Octubre de dos mil ocho (2008), siendo la ocasión de la realización de la Audiencia Oral de Presentación de Detenidos en la presente causa, se constituye el Tribunal Sexto de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a cargo de la Juez Marleny Mora Salas, acompañado del Abg. Simón Malavé en funciones de secretario judicial de sala y el Alguacil Jesús Andrade, en la causa seguida al imputado CARLOS VALENTIN MARCANO JULIAC, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de MAYROVIS DEL CARMEN CASTRO. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes el imputado, previo traslado desde la Comandancia General de Policía de esta ciudad, la Fiscal del Ministerio Público Abg. Yamilet Delgado y el Defensor Público Abg. Jesús Meza Díaz.- Seguidamente se le pregunto al imputado si contaba con abogado de confianza, manifestando el mismo no tener abogado de confianza, por lo que el tribunal le designa defensor público penal, recayendo tal designación en la persona del Abg. Jesús Meza Díaz quien estando presente acepta el cargo recaído en su persona.- Acto seguido la Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia y se le concede la palabra al Fiscal Ministerio Público Abg. Yamilet Delgado, quien expone
DE LA SOLICITUD FISCAL
Ratificó el contenido del escrito presentado en fecha 15/10/08, el cual corre inserto dentro de las actas que conforman el presente asunto, exponiendo de manera clara, precisa y circunstanciada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, que han sido imputados en su escrito, así como los fundamentos en los que se sustenta la presente solicitud de MEDIDAS CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD conforme a los numeral 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Precalificado a tal efecto el hecho en los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos en el articulo 42 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de MAYROVIS DEL CARMEN CASTRO. Por considerar esta representación Fiscal de los elementos de convicción en razón a la materialidad del tipo penal y la participación del imputado, es por lo solicitó a este Tribunal, decrete al imputado CARLOS VALENTIN MARCANO JULIAC, venezolano, de 27 años de edad, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.486.637, comerciante, residenciado en urbanización La Llanada, sector 1, vereda 36, casa Nº 18 Cumana Estado Sucre de las medidas CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD conforme al articulo 256 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitó se prosiga la causa por el procedimiento especial y se le expida copia simple de la presente acta. Es todo.
DE LA DECLARACIÓN DE LA VICTIMA
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima y expone: El tiene una causa por ante la fiscalía por hechos similares, esta persona cuando le da la gana va a mi casa y rompe los objetos y delante de mis niños me ha agredido, lesionando igualmente a mi hija, el problema es que el señor ya que no deseo vivir mas con el me arremete, pero ese día cuando yo salí en paño su intención era matarme pero por causas que escapan de su voluntad no lo pudo hacer.- Es todo.-
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente se impuso al imputado, del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciera voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando el mismo querer declarar y expone: No es primera vez que esto se repite, nosotros mas de una vez hemos vuelto a nuestra relación de concubinato, es mas ella también me ha agredido físicamente y he ido al igual que ella a las instancias respectivas, lo que deseo es que ella no me moleste mas, que me deje tranquilo, el problema es que ella fue a mi negocio y me agredió allá. Es Todo”.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Defensor Público Abg. Jesús Meza Díaz quien expone: “Una vez revisadas las actuaciones y oída la deposición de mi representado y como quiera que de las actuaciones no se desprenden los elementos suficientes de convicción para incriminar al ciudadano Carlos Marcano Juliac en el delito de violencia física agravada toda vez que consta en autos el dicho de la presunta victima, la defensa solicita desde esta misma sala la libertad sin restricciones de mi representado, entendiendo que hay precedentes en ello y aun con el registro policial que cursa a las actuaciones es obvio que con la ley especial que rige la materia vienen dándose situaciones irregulares por parte de los ajusticiables por lo que debe el ministerio público agotar los medios de pruebas posibles admitiendo el poco margen de defensa que se tiene con la aludida ley; no obstante de apartarse este juzgado del criterio de la defensa solicito se aplique una medida cautelar sustitutiva de posible cumplimiento que lo mantenga en libertad en este proceso y se me expida copia del acta. Es todo”.
DECISION
Seguidamente, este Tribunal visto lo expuesto por la Fiscal del Ministerio Público, quien solicita a este Tribunal se imponga de las medidas Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme al numeral 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal oídas las exposiciones de las partes, este Juzgado en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto del Código Penal, considera que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no esta evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, e igualmente de las actuaciones procesales se desprenden suficientes elementos de convicción que dan certeza jurídica de la comisión del hecho punible imputado este Juzgado de Control para decidir, observa igualmente que revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal se desprende que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de protección y seguridad, en causas penales a personas a quienes se les impute la comisión de hechos punibles previstos en la Ley Especial, debe realizarlo tomando en consideración los extremos que la Ley establece para poder restringir o privar a cualquier persona de los derechos que les concede la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, a los fines que las medidas que se adopten de carácter excepcional y exclusivamente con fines de protección a las víctimas y con el objeto de que no resulte ilusorio el objeto del proceso y en virtud de ello se impone previa solicitud fiscal, el presente examen judicial; así tenemos que en cuanto a la procedencia o no de las medidas cautelares requeridas por el Ministerio Público, se analiza de seguidas, si concurren los requisitos de Ley; desprendiéndose, a criterio del Tribunal, que concurren los mismos, pues se atribuye al imputado la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA que constituye hecho punible que merece pena privativa de libertad y que se encuentran regulados en el artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo ello se desprende de las actas del expediente y observamos que cursa al folio 02 acta de investigación penal suscrita por los funcionarios Jorge Díaz y Jesús Jiménez adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre donde se deja constancia las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se procura la aprehensión del ciudadano imputado de autos; al folio 04 y vto denuncia formulada por la ciudadana MAYROVIS DEL CARMEN CASTRO por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre del Estado Sucre, quien dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produjo el hecho; cursa al folio 5, 6, 7, 8 y 9 medidas de protección y seguridad a favor de la víctima y contra el imputado mediante notificación, impuestas por el órgano instructor en este caso el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; cursa al folio 13 y Vto. acta de investigación penal suscrita por el funcionario Leonardo lobaton adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas donde deja constancia de la recepción de actuaciones por el órgano instructor y del imputado; al folio 16 cursa acta de investigación penal suscrita por el funcionario lean Rodríguez adscrito al CICPC donde procedió a realizar inspección técnica al sitio del suceso; al folio 17 cursa inspección Nº 3532 suscrita por los funcionario Douglas bello y Lean Rodríguez adscritos al CICPC al sitio del suceso; cursa al folio 18 cursa examen medico forense realizado por el experto Helmes Rivero adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; cursa al folio 19 memorandum Nº 9700-174-SDC-1867 donde se indica que el imputado registra entradas policiales; así mismo cursa a los folios 22, 23 y 24 denuncia común de fecha 01/10/08 formulada por la ciudadana MAYROVIS DEL CARMEN CASTRO por ante la Fiscalía Décima Del Ministerio Público donde narra circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo presuntamente sucedieron unos hechos en fecha 27/09/08 atendiendo a los principios instrumentales y de proporcionalidad, se concluye en que los supuestos que sustentan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser satisfechos con la aplicación de las medidas de protección y seguridad establecidas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a un Mundo Libre de Violencia, con esto llenos los extremos del articulo 250 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.- Ahora bien, en cuanto al ordinal 3° del articulo 250 ejusdem, estima este Tribunal que tal y como cursa al folio 19 memorandum Nº 9700-174-SDC-1867 donde se indica que el imputado registra entradas policiales por hechos similares, al igual que de la denuncia común de fecha 01/10/08 cursante a los folios 22, 23 y 24 formulada por la ciudadana MAYROVIS DEL CARMEN CASTRO por ante la Fiscalía Décima Del Ministerio Público donde narra circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo presuntamente sucedieron unos hechos en fecha 27/09/08, acreditándose con ello el peligro de fuga y de obstaculización; por lo cual considera este Juzgado impone al imputado CARLOS VALENTIN MARCANO JULIAC, una medida cautelar sustitutiva de libertad, de la contenida en el artículo 256 numeral 8, en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, ESTE TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA CON LUGAR EL PEDIMENTO FISCAL Y DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD DE FIANZA, EN CONTRA DEL CIUDADANO CARLOS VALENTIN MARCANO JULIAC, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 16.486.637, DE LA CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 256 NUMERAL 8, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 258 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, POR LA PRESUNTA COMISIÓN DEL DELITO DE VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, PREVISTO EN EL ARTICULO 42 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, EN PERJUICIO DE MAYROVIS DEL CARMEN CASTRO; QUIEN DEBERÁ PRESENTAR DOS FIADORES QUE CUMPLA CON LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN LOS ARTÍCULOS 258 Y 259 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. En tal sentido, deberán presentar carta de reconocida buena conducta que acrediten arraigo en la jurisdicción del estado y capacidad económica, mediante balance personal debidamente visado por el colegio de Contadores Del Estado Sucre, específicamente que eroguen la cantidad de Treinta (30) unidades Tributaria al valor actual del mercado. En consecuencia, líbrese oficio dirigido al Comandante del IAPES informando que el imputado de autos permanecerá en esa comandancia, hasta tanto se materialice su libertad, por cuanto este Tribunal en esta misma fecha acordó Medida Cautelar bajo la modalidad de fianza. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima (10°) del Ministerio Público, trascurrido como sea el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformen firman,
Juez Sexto De Control
Marleny Mora Salas

Secretario judicial de sala
Abg. Simón Malavé