ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-003711
ASUNTO : RP01-P-2008-003711

CONDENATORIA POR ADMISION DE LO HECHOS

En el día de hoy ocho (08) de Octubre del año 2008, se constituyó el Juzgado Sexto de Control, Presidido por la Juez MARLENY MORA SALAS, acompañado del Secretario ABG. ALEJANDRO RODRIGUEZ REAL y el alguacil CESAR OCANTO; oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal en la causa seguida a los ciudadanos ANA KARINA SILVA SALMERON Y MARCO ANTONIO INDIRAGO, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS; en perjuicio de la colectividad. Seguidamente Se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que Compareció, el Fiscal del Ministerio Público, ABG. Cesar Guzmán, los imputados de autos, previo traslado y la Defensa Publica ABG. JESÚS AMARO. La Juez dio inicio al acto, participándole a las partes que durante el desarrollo del mismo, no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del juicio oral y público, e igualmente informó sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, explicándose ampliamente en que consisten, procediendo a concederle la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone:
DE LA ACUSACIÓN FISCAL
Ratifico en sus totalidad la acusación presentada en contra de los imputados ANA KARINA SILVA SALMERON Y MARCO ANTONIO INDIRAGO, por los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, acotando esta representación (En este estado el Fiscal hizo una narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, así como los fundamentos que sustentan la acusación); por lo expuesto de acuerdo a los hechos considero que hay un error material en la acusación con respecto al delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de que la sustancia ilícita fue incautada en un ámbito de disposición de los imputados, razón por la cual subsano en este acto dicho error y ACUSO a los referidos imputados por el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad, y NO por el delito de Ocultamiento; ya que las cantidades de las drogas incautadas son ínfimas, arrojando un peso de 70 miligramos de Cocaína Base, comúnmente denominada Crack, y la cantidad de 1, 110 gramos de Marihuana. Solicitó se admitan cada uno de los elementos de pruebas que cursan en el escrito acusatorio, por ser legales, pertinentes y necesarios, solicitó el enjuiciamiento de los imputados, se admita totalmente la presente acusación por cumplir con los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y se dicte el auto de apertura al Juicio Oral y solicito se mantenga la privación de libertad y se siga el procedimiento ordinario. Solicito copias simples. Es todo.
DE LA DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS
Seguidamente a los fines de concederle la palabra al imputado, la Juez dio lectura al ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicó su contenido, como derecho del imputado; ANA KARINA SILVA SALMERON, venezolana, edad: 19 años, soltera, titular de la cedula de identidad numero 20.035.502, hija de Trinidad de Silva y Héctor Bernardo Silva, oficio peluquera, residenciada en Ciudad Bolívar, Unare 2, sector 1 bloque 4, apartamento 02-05, Puerto Ordaz, estado Bolívar, quien manifestó no querer declarar. Es todo. Seguidamente a los fines de concederle la palabra al otro imputado, el Juez dio lectura al ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicó su contenido, como derecho del imputado; MARCO ANTONIO INDRIAGO GUEVARA, venezolano, edad: 24 años, soltero, titular de la cedula de identidad numero 20.772.678, hijo de Alicia Guevara y Marco Indriago, oficio ayudante de mecánica, residenciada en Ciudad Bolívar, urbanización medina angarita, vereda numero 1, casa numero 33, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, quien manifestó no querer declarar. Es todo.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Público ABG. JESÚS AMARO quien expuso: Ratifico en todas y unas de sus partes el escrito de fecha 30-09-08 en el cual opongo dos excepciones las contenidas literal I e C, del articulo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, por la primera se opone la defensa a la acción penal por considerar que la misma fue promovida ilegalmente por incumplimiento de un requisito formal de la acción penal, requisito este como lo es el del numeral 3 del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, que esa acusación no esta fundada en los elementos de convicción que permiten establecer que mis defendidos en el caso del aprovechamiento tenían conocimiento de las consecuencia delictuosa del vehículo en el cual viajaban. El Ministerio Publico sostuvo en esta sala que el tema del aprovechamiento no puede vincularse estrictamente a la acción de conducir el vehículo, yo estoy de acuerdo parcialmente con el Ministerio Publico en el señalamiento que ha hecho, ya que es valido de todos los que van en el carro se están aprovechando del carro, pero lo que no sabemos es la procedencia del mismo, entonces vale coincidir en todo lo que ha dicho el Ministerio Publico, lo cual es valido objetivamente para la tipificación del delito, es decir que todas las personas que iban en el vehículo se estaban aprovechando del mismo. El operador de Justicia debe hacer una imputación subjetiva del delito, máxime cuando el mismo delito tiene un elemento normativo para asegurarse de que cada vez que se fuese hacer una imputación de ese tipo penal a una persona, se tuviese conocimiento de que la persona estaba a sabiendas de que estaba cometiendo un delito, es decir que la persona conozca la procedencia delictuosa del objeto. De le revisión de la acusación no emerge ningún elemento que haga del conocimiento del tribunal que mis defendidos tenían conocimiento de la procedencia delictuosa del vehículo. Esta demostrado con los mismos elemento de convicción que el vehículo lo venia conduciendo una tercera persona, que se le esta haciendo un procedimiento por la LOPNA. Solicito de conformidad con el numeral 4 del artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo esas excepciones las opongo para los delito de Ocultamiento de Arma de Fuego y Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ataco el delito de ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas porque fue para el que me prepare ya que era el que estaba a la vista. El dueño del vehículo era el único que sabia que esas porciones de sustancias iban dentro de ese recipiente del vehículo. Ha señalado el Ministerio Publico que hubo un error en la calificación, no obstante la defensa mantiene la excepción opuesta contra el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Ahora bien, en cuanto al delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, el Ministerio Publico hizo un cambio de panorama con el cambio al delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en mi opinión corre el riesgo el Tribunal de admitir una contradicción, porque si el Ministerio Publico dice que la droga no estaba oculta sino que estaba a la disposición de todos; entonces estando esa arma en la parte del asiento de atrás del vehiculo, no podían saber los que iban que esa arma estaba allí ya que estaba oculta; por lo cual esa arma no podría adjudicársele a ninguno de ellos. En este caso ni siquiera esta demostrado que estas personas se conociesen, o llevaren el arma entre todos, lo único que se sabe es que iba un arma en la parte del asiento trasero del auto, por lo cual resulta insustentable la acusación por este delito contra mis defendidos. Pareciera que estuviéramos en presencia de una Correspectiva en el delito de arma de fuego, lo cual es imposible. En virtud de lo antes expuesto ratifico mi oposición contra los delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, por lo cual solicito el sobreseimiento de la causa de conformidad con el numeral 4 del articulo 33 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a las Segunda Excepción del literal C del articulo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, esa conducta no reviste carácter penal, ya que las circunstancias no están demostradas en las actuaciones, en tal sentido igualmente de conformidad con el articulo 33 numeral 4 el sobreseimiento de la causa a favor de mis defendidos por los tres delitos. Ahora bien en caso de que el Tribunal declare sin lugar las excepciones opuestas, esta defensa hace suyas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, conforme al principio de la comunidad de la prueba Asimismo solicito si hay una circunstancia sobrevenida en la presente audiencia y de ser así que la advierta. Solicito copias simples de la presente acta. Es todo.
Seguidamente se le concede la palabra al Ministerio Público ABG. Cesar Guzmán quien expuso: Respecto a la primera excepción opuesta, podemos observar que la defensa hace un análisis que toca el núcleo central que puede afectar eventual un Juicio, se requiere una valoración sobre el acervo probatorio el cual debe ser valorado en una fase de Juicio. En relación al delito de aprovechamiento, refiere el Dr. Amaro, que no hay un elemento de tipo subjetivo de la comisión del delito, evidentemente pronunciarnos sobre el elemento subjetivo seria especular, ya que a través del acervo probatorio es que vamos a tener el elemento subjetivo. En relación al Ocultamiento de droga y el de arma de fuga, con la posibilidad incierta de que exista una contradicción, hago del conocimiento del Dr. Amaro que lleve el delito de Ocultamiento al delito de Posesión en virtud de las cantidades de drogas incautadas. El arma se consigue en el espaldar del asiento trasero y el vehículo tiene vidrio ahumados, en la posición que estaba el arma lo que iban el vehículo tenían la disponibilidad de la misma, quienes no sabían de la existencia del arma eran las personas ajenas al vehículo. El vehículo evidentemente estaba siendo aprovechado por las personas que iban en el. En tal sentido solicito al Tribunal que declare sin lugar las excepciones opuestas por la defensa y que aclare lo concerniente al cambio de calificación hecho por el Ministerio Publico, como parte de Buena Fe. Es todo.
Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Público ABG. JESÚS AMARO quien expuso: En la fase intermedia lo que llegan son elemento de convicción para sustentar la acusación y el Juez en la fase intermedia no puede darse la tarea de valorar pruebas, hago del conocimiento que cuando propongo el literal I del articulo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, me estoy metiendo es con los elementos de convicción y no estoy pidiendo al Tribunal que valore las pruebas; yo lo que estoy diciendo es que de los elementos de convicción no emerge ninguno que evidencie que mis defendidos tenían conocimiento de la procedencia delictuosa del vehículo; si esa posibilidad no existiese el legislador no hubiere plasmado en la norma dichas excepciones. Muy claro, no hay elementos de convicción para establecer en esta fase que mis defendidos tenían conocimiento que ese vehículo era de procedencia delictuosa, es decir no eran responsables, ellos eran pasajeros. Ratifico mi solicitud de sobreseimiento. Debo ratificar que escuche que cuando se hacían planeamientos para la posesión el Ministerio Publico dijo que esa droga estaba a la disposición de ellos. Es todo.


DECISION
Acto seguido el Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: Oídas como han sido las partes y la manifestación de los imputados de acogerse al precepto constitucional, previamente antes de dictar la parte dispositiva de la decisión la Juez hace una narración de los fundamento de hechos y derecho que dan Motivo a la misma, la cual es del tenor siguiente: Por lo antes expuesto éste TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, RESUELVE:
PRIMERO: Respecto a las excepciones, señala el defensor que solicita el sobreseimiento de la causa en virtud de que no se encuentran acreditados suficientes elemento de convicción que puedan determinar que sus defendido tenían del conocimiento de que el vehículo donde se trasportaban, era robado, por lo tanto no puede acreditárseles la comisión del delito de Aprovechamiento de vehículo proveniente del robo, quedando de esta manera no satisfecho el requisito de numeral 3 del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, a este respecto señala quien aquí decide que le sirvieron a la Fiscalia del Ministerio Publico, como fundamentos de la acusación y elementos de convicción los siguientes: Las actas policiales realizada y muy específicamente la declaración de la victima Nestor José Ramos García, quien narra como sucedieron los hechos que dieron origen al robo del vehículo de su propiedad determina que realizando tareas de taxi fue solicitado su servicio por una persona y al llegar al cierto lugar cuando se detuvo el vehículo salieron cuatro personas que estaban escondidas en un monte, portando armas de fuego tipo glock, amenazaron y le quitaron su vehículo, eso fue aproximadamente el día 07-08-08 a las 7:15 de la noche del año en curso, es decir un día antes en que se produce la detención de los ciudadanos cuando se encontraban en el vehículo que habían robado al ciudadano NÉSTOR RAMOS GARCÍA; no se encuentra en las actuaciones elementos que desvirtúen los elementos de convicción que ha explanado el Ministerio Publico por el delito Aprovechamiento de Vehículo Automotor proveniente del Robo, en consecuencia se declara SIN LUGAR la excepción opuesta por el defensor contemplada en el literal I del Articulo 28 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ahora bien respecto a la otra excepción, si bien es cierto el APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, no ha individualizado la conducta en cuanto al delito de Ocultamiento de arma de fuego imputándosela a los imputados de autos, por estar ellos ocupando el vehículo donde se encontraba dicha arma de fuego, también es cierto que se ha establecido en la doctrina que cuando no se logre individualizar la conducta donde se encuentren dos o mas personas presuntamente involucradas, sin que ninguna de ellas niegue su participación en el hechos, es decir callen en cuanto a su participación o no en el mismo, deberá ser acreditada dicha conducta a las personas que se encuentren transportándose en el vehículo, es decir que si no determinaron de quien era o no ser de ellos, los involucra en el delito de ocultar el arma. En cuanto al delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, como bien lo ha señalado el Ministerio Público, que procede al cambió de calificación en virtud de las cantidades de drogas incautadas, ya que por dicha cantidad el tipo penal que ha de aplicarse es el de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en consecuencia esta Juzgadora declara SIN LUGAR, la excepción contemplada en el articulo 28 literal C, en consecuencialmente se NIEGA el sobreseimiento de la causa.
TERCERO: Se Admite totalmente la acusación Fiscal, presentada por el Fiscal Undécimo del Ministerio Público en contra de los ciudadanos ANA KARINA SILVA SALMERON, venezolana, edad: 19 años, soltera, titular de la cedula de identidad numero 20.035.502, hija de Trinidad de Silva y Héctor Bernardo Silva, oficio peluquera, residenciada en Ciudad Bolívar, Unare 2, sector 1 bloque 4, apartamento 02-05, Puerto Ordaz, estado Bolívar; y MARCO ANTONIO INDRIAGO GUEVARA, venezolano, edad: 24 años, soltero, titular de la cedula de identidad numero 20.772.678, hijo de Alicia Guevara y Marco Indriago, oficio ayudante de mecánica, residenciada en Ciudad Bolívar, urbanización medina angarita, vereda numero 1, casa numero 33, Puerto Ordaz, estado Bolívar, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio de la colectividad y el ciudadano Néstor Ramos García, por encontrase llenos los extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Ello de conformidad con el articulo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal
CUARTO: Se admiten todas y cada una de las pruebas ofrecidas por la Representación fiscal por ser útiles, pertinentes y necesarias, y las hace suyas la defensa conforme al principio de la Comunidad de la Prueba. Ello de conformidad con el articulo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Una vez admitida la presente acusación se procede a imponer a los acusados del procedimiento de admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el primero de ellos ANA KARINA SILVA SALMERON, venezolana, edad: 19 años, soltera, titular de la cedula de identidad numero 20.035.502, hija de Trinidad de Silva y Héctor Bernardo Silva, oficio peluquera, residenciada en Ciudad Bolívar, Unare 2, sector 1 bloque 4, apartamento 02-05, Puerto Ordaz, estado Bolívar, lo siguiente: Admito los hechos y solicito la imposición de la pena. Es todo. Acto seguido el segundo MARCO ANTONIO INDRIAGO GUEVARA, venezolano, edad: 24 años, soltero, titular de la cedula de identidad numero 20.772.678, hijo de Alicia Guevara y Marco Indriago, oficio ayudante de mecánica, residenciada en Ciudad Bolívar, urbanización medina angarita, vereda numero 1, casa numero 33, Puerto Ordaz, estado Bolívar, manifestó: Admito los hechos y solicito la imposición de la pena. Es todo. Seguidamente se le otorga la palabra a la Defensa quien solicita que se imponga a sus defendidos la pena de manera inmediata con la atenuante respectiva y la rebaja del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el Ministerio Publico no hace ninguna oposición.
Acto seguido toma la palabra la Juez y expone: Oído lo manifestado por los acusados, así como lo expuesto por la Defensa Publica y el Ministerio Publico; ESTE TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL PROCEDE A DICTAR SENTENCIA CONDENATORIA fundamentada en el procedimiento especial por admisión de hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los acusados ANA KARINA SILVA SALMERON, titular de la cedula de identidad numero 20.035.502, y MARCO ANTONIO INDRIAGO GUEVARA, titular de la cedula de identidad numero 20.772.678, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio de la colectividad; para dicho calculo conforme al articulo 88 del Código penal procede aplicar la pena de la siguiente manera, señala el articulo numero 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo automotor, establece como pena aplicar por el delito de Aprovechamiento de Vehículo proveniente de Robo y Hurto de tres (3) a cinco (5) años de prisión que sumados sus dos extremos nos da ocho (8) años de prisión, que al aplicarle el articulo 37 ejusdem nos da cuatro (4) años de prisión, que aplicadas la atenuante del numeral 1 (solo respecto ANA KARINA SILVA) y 4 (PARA AMBOS) del articulo 74 del Código Penal nos da una pena aplicar de tres (3) años a ambos acusados. Que una vez aplicado el procedimiento por admisión de hechos conforme al artículo 376 del COPP, se le rebaja un tercio de la pena quedando la pena aplicar una pena de dos (2) años de prisión. Ahora bien por el delito de Ocultamiento Arma de fuego establece el articulo 277 del Código Penal como pena aplicar por dicho delito de tres (3) a cinco (5) años de prisión que sumados sus dos extremos nos da ocho (8) años de prisión, que al aplicarle el articulo 37 ejusdem nos da cuatro (4) años de prisión, que aplicadas la atenuante del numeral 1 (solo respecto ANA KARINA SILVA) y 4 (PARA AMBOS) del articulo 74 del Código Penal nos da una pena aplicar de tres (3) años a ambos acusados. Ahora bien aplicado el articulo 88 del Código Penal llevamos la misma hasta la mitad, quedando como pena aplicar un (1) año y seis (6) meses de prisión, y una vez aplicada la rebaja de la mitad de la pena de acuerdo al articulo 376 del COPP, nos da una pena aplicar de nueve (9) meses de prisión. Por el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece el articulo 34 de la Ley Organica Contra el Trafico Ilicito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, como pena aplicar por dicho delito de uno (1) a dos (2) años de prisión, que sumados sus dos extremos nos da tres (3) años de prisión, que al aplicarle el articulo 37 ejusdem nos da un total de un (1) año y seis (6) meses de prisión, que aplicadas las atenuantes del numeral 1 (solo respecto ANA KARINA SILVA) y 4 (PARA AMBOS) del articulo 74 del Código Penal nos da una pena aplicar de un (1) año de prisión a ambos acusados. Ahora bien aplicado el articulo 88 del Código Penal llevamos la misma hasta la mitad, quedando como pena aplicar seis (6) meses de prisión, y una vez aplicada la rebaja de la mitad de la pena de acuerdo al articulo 376 del COPP, nos da una pena aplicar de tres (3) meses de prisión; y así se decide. En mérito de todo lo antes expuesto, este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial del Estado Sucre ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY CONDENA a los acusados ANA KARINA SILVA SALMERON, venezolana, edad: 19 años, soltera, titular de la cedula de identidad numero 20.035.502, hija de Trinidad de Silva y Héctor Bernardo Silva, oficio peluquera, residenciada en Ciudad Bolívar, Unare 2, sector 1 bloque 4, apartamento 02-05, Puerto Ordaz, estado Bolívar; y MARCO ANTONIO INDRIAGO GUEVARA, venezolano, edad: 24 años, soltero, titular de la cedula de identidad numero 20.772.678, hijo de Alicia Guevara y Marco Indriago, oficio ayudante de mecánica, residenciada en Ciudad Bolívar, urbanización medina angarita, vereda numero 1, casa numero 33, Puerto Ordaz, estado Bolívar; por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio de la colectividad, a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS de prisión, en el establecimiento penal que indique el Tribunal de Ejecución competente, pena ésta que se cumplirá aproximadamente en el mes de Septiembre del año 2011, e igualmente se le condena a las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Se acuerda mantener a los acusados de autos con la Medida de Privación Judicial Preventiva Privativa de libertad. Todo de conformidad con los artículos 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, articulo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, 277, 16, 88 37 y 74 ordinales 1 y 4° del Código Penal y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Se instruye al secretario para que remita las actuaciones al Tribunal de Ejecución en su debida oportunidad. Quedan los presentes debidamente notificados de la presente decisión en virtud de haberse dictado en sala a tenor de lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda remitir el presente asunto al tribunal de Ejecución una vez transcurra el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 2:00 de la tarde.-
La Juez Sexto de Control,
Marleny Mora Salas


El Secretario,
ALEJANDRO RODRIGUEZ REAL