ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-004243
ASUNTO : RP01-P-2008-004243


El Tribunal Unipersonal, integrado por el juez ABG. DOUGLAS JOSÉ RUMBOS RUIZ, Juez Cuarto de Juicio, como Secretaria la ABG. MARÍA CAROLINA BERMÚDEZ, para conocer de la presente causa y siendo la oportunidad de pronunciarse en el juicio oral y público realizado en contra del ciudadano JUAN BAUTISTA BETANCOURT, venezolano, titular de la cédula de Identidad número V.- 15.360.445, fecha de nacimiento 04-02-76, de oficio comerciante, edad 32 años, hijo de Juan Villarena y Maria Alejandra Betancourt, residenciado en Calle Santa Inés Mirador, casa numero 26, cerca de la Iglesia de esta Ciudad, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y PORTE ILICITO DE MUNICIONES DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 218 del Código Penal y 277 ejusdem en concordancia con los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, cuya defensa fue ejercida por el Defensor Público Penal Quinto ABG. JESUS MEZA DIAZ. Este Juzgado, siendo la oportunidad procesal para decidir, procede a hacerlo, previa las siguientes consideraciones:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

La Acusación Fiscal: la ABG. ESLENYS MUÑOZ, Fiscal Primera del Ministerio Público, quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “…esta Fiscalía presente formal acusación de conformidad con el artículo 326 del COPP, en contra de JUAN BAUTISTA BETANCOURT, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y PORTE ILICITO DE MUNICIONES DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 218 del Código Penal y 277 ejusdem en concordancia con los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, expuso de manera clara y precisa los hechos ocurridos el día 18-09-2008, siendo las 9:15 AM cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre aprehendieron en flagrancia al imputado JUAN BAUTISTA BETANCOURT, el cual al darle la voz de alto los funcionarios del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre, el mismo emprendió veloz carrera, y luego girando saco a relucir un objeto de metal similar a una escopeta, efectuando un disparo a la Comisión Policial, originándose una persecución en caliente, lográndose capturar al referido sujeto al momento que intentó introducirse a una residencia, logrando incautársele previa inspección corporal un chopo, tipo pistola, una concha 12mm percutida y dos conchas 12 mm …”

La Defensa: “…: “Esta Defensa va a proponer como punto previo que este Tribunal decrete la nulidad del acto conclusivo presentado por la Fiscal del Ministerio Público en virtud de lo que establece el articulo 191 Código Orgánico Procesal Penal en el sentido que serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención asistencia y representación del imputado en los casos y formas que este código establezca, hago omisis de lo siguiente, concatenado con el artículo 190 ejusdem que establece que no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial ni utilizados como presupuesto de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de la normas previstas en este código, omissis, ello por que esta defensa, en fecha 13-10-2008 consigno ante la fiscalía titular de la causa un escrito de proposición de diligencias de testigos mediante el cual se ruega a la representación Fiscal tomar declaraciones a dos ciudadanos que residen en el lugar donde ocurrieron los presuntos hechos y que son presenciales de ellos por considerarlos útiles pertinentes y necesarios para la investigación. Pongo a la vista del juez el oficio enviado y recibido (la secretaria deja constancia que en este estado el defensor público consigna el mencionado oficio) y esta diligencia no fue tomada en cuanta por el Ministerio Público como consta en autos sin que tampoco se haya dado los razonamientos para ello, como lo exige la norma procesal, artículos 305 concatenado con el 281 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual se colocó a mi defendido en estado de indefensión al no proveerse lo conducente. Ahora entrando en el fondo ya en la audiencia de presentación hacíamos alusión a las circunstancias que ha venido sosteniendo la fiscalía y revisadas las actuaciones nos convencemos señor juez de la improcedencia de este acto conclusivo, solo sigue fundado en el dicho de los funcionarios que representan un mero indicio de culpabilidad. Con lo que si la fiscalía hubiere practicado las diligencias propuestas por la Defensa se hubiera dado otra visión de los hechos investigados y ya sabemos que por jurisprudencia reiterada de la sala de casación penal del TSJ no debe aunque no sea vinculante para los jueces incriminarse a alguien solo por lo que digan los funcionarios actuantes. Mi defendido sostuvo y sostiene que jamás porto el arma señalada chopo aun cuando es imputado por porte ilícito de municiones y que tampoco hizo resistencia a la autoridad por lo que conforme a los requisitos del articulo 326 Código Orgánico Procesal Penal no debe admitirse la acusación porque se violentan los numerales 2, 3 y 5 de dicha norma, y así lo solicito formalmente a este juzgador. No obstante de apartarse el Tribunal del criterio de este Defensa y si admitiere la acusación y dictare el auto de apertura a juicio me acojo al principio de la comunidad de la prueba haciendo mías las del Ministerio Público y promuevo además los testimoniales de los ciudadanos FREDDY JOSE REYES GOMEZ, titular de la cédula de identidad V-13.630.688, con residencia en Barrio El Mirador, Calle Principal, Casa Sin Número. Frente a la Iglesia Evangélica, Cumaná, Estado Sucre y TEODULA DEL CARMEN SALAZAR DE MANEIRO, titular de la cédula de identidad V-8.429.438, con residencia en Barrio El Mirador, Calle Principal, Casa Sin Número. Frente a la Iglesia Evangélica, Cumaná, Estado Sucre, pero que a todo evento se le otorgue a mi defendido la palabra para su decisión de ir a juicio o de admitir los hechos y que en este caso de juicio, las documentales que cursan en autos no se admitan de manera autónoma sino que sean traídos a sala los suscribientes a los fines procesales consiguientes…”

El Acusado: luego de impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que no está obligado a declarar, pero si lo desea lo puede hacer sin juramento, libre de coacción y apremio, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa y que en caso de negarse a declarar el juicio no se paralizará, quien a tal efecto manifestó: “…Yo venia saliendo de mi casa para la bodega y cunado salgo a la puerta una patrulla me dice que me pegue contra la pared y yo hice caso y me pegue. Ahí no hubo resistencia a la autoridad como dice en el expediente y los dos testigos Teodula y Freddy estaban venían saliendo de su casa cuando la patrulla subía y vieron….”

Escuchado lo manifestado por las partes y lo declarado por el acusado, este Tribunal realizó el siguiente pronunciamiento: “…de conformidad con los artículos 330 y 326 y 328, presentada como ha sido la Acusación Fiscal por parte de la Fiscal Primera del Ministerio Público, oído al Imputado así como los alegatos de la Defensa, se toman en consideración lo siguiente: PRIMERO: Se Admite Totalmente la ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público en contra del Imputado JUAN BAUTISTA BETANCOURT, venezolano, titular de la cédula de Identidad número V.- 15.360.445, fecha de nacimiento 04-02-76, de oficio comerciante, edad 32 años, hijo de Juan Villarena y Maria Alejandra Betancourt, residenciado en Calle Santa Inés Mirador, casa numero 26, cerca de la Iglesia de esta Ciudad, Estado Sucre, por los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 218 del Código Penal y 277 ejusdem en concordancia con el artículo 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se ADMITEN TOTALMENTE por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas a los folios 52 al 53 de las presentes actuaciones, en virtud de los hechos acaecidos el día 24/10/2008, siendo las 9:15 AM cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre aprehendieron en flagrancia al imputado JUAN BAUTISTA BETANCOURT, el cual al darle la voz de alto los funcionarios del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre, el mismo emprendió veloz carrera, y luego girando saco a relucir un objeto de metal similar a una escopeta, efectuando un disparo a la Comisión Policial, originándose una persecución en caliente, lográndose capturar al referido sujeto al momento que intento introducirse a una residencia, logrando incautársele un chopo, tipo pistola, una concha 12mm percutida y dos conchas 12 mm. Respecto a las pruebas ofrecidas por la Defensa en esta audiencia, las mismas se ADMITEN TOTALMENTE toda vez que la Fiscal del Ministerio Público no presenta objeción y manifiesta estar de acuerdo. TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud de nulidad en virtud de que estamos en presencia de un procedimiento abreviado y que ya la vez, que culminó la investigación por parte del Ministerio Público, además que no riela en la causa ningún otro elemento que sustente lo señalado por la Defensa. CUARTO: Una vez admitida la acusación, el juez advirtió al acusado de acuerdo al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal respecto al procedimiento por admisión de los hechos, a lo cual este manifestó: ““Me acojo al procedimiento especial, admito los hechos y solicito se me imponga la pena.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Público ABG. JESÚS MEZA DIAZ, quien expone: “Vista la admisión de los hechos, realizada por parte de mi defendido, solicito al Tribunal la imposición inmediata de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo invoco a favor de mi representado las circunstancias atenuantes establecidas en el artículo 74, numeral 4º del Código Penal en virtud de que el mismo no cuenta con antecedentes penales.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público ABG. ESLENY MUÑOZ, quien expuso: “Visto lo manifestado por el acusado de autos y lo solicitado por la defensa, esta representación no hace objeción a la misma.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El Juez Presidente: este Tribunal realiza la observación de que la Fórmula Alternativa de Admisión de los Hechos, procede y que la misma persigue que de manera expedita y sin más gastos para el Estado, se administre justicia sin contratiempos, asegurándole al penado una condena modestamente menor y significándole al Estado un ahorro en procedimiento y recursos económicos.
Respecto a la Admisión de los Hechos, solicitada por el acusado y su defensor y la no oposición del Ministerio Público a la misma, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones: el acusado tiene derecho a una justicia rápida, expedita sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, tal como reza el artículo 26 Constitucional. Lo que justifica una admisión de hechos, son varios motivos, a parte de ser un Derecho del acusado: en primer lugar, la celeridad procesal, evitaríamos dilaciones de las que ya se han presentado en el presente caso. En segundo lugar; la economía procesal, de gastos humanos, técnicos y materiales, para así no causarle más daños al Estado. Y en tercer lugar, razones de la Política Criminal, la cual está enfocada a la Política de Estado, logrando que una persona procesada sea condenada, pasando la causa a la fase de ejecución.

En consecuencia este Tribunal, visto lo expuesto por el acusado de admitir los hechos, lo expuesto por el defensor, y oído a la fiscal del Ministerio Público, este Tribunal Condena al acusado por el procedimiento de admisión de hecho condenándolo de la siguiente manera: por el delito de Porte Ilícito, la pena de prisión es de tres (03) a cinco (05) años, que concatenada con la norma prevista en el artículo 37 del Código Penal, se debe tomar el término medio de la pena, es decir, cuatro (04) años. Ahora bien, tomándose en cuenta la atenuante del artículo 74 Ord. y 4 ejusdem, invocada por la defensa, ya que no consta que el acusado posea antecedentes penales, lo que permite llevar la pena a su término mínimo, es tres (03) años. por el delito de Resistencia a la Autoridad, la pena de prisión es de un (01) mes a dos (02) años, que concatenada con la norma prevista en el artículo 37 del Código Penal, se debe tomar el término medio de la pena, es decir, un (01) año y quince (15) días. Ahora bien, tomándose en cuenta la atenuante del artículo 74 Ord. y 4 ejusdem, invocada por la defensa, ya que no consta que el acusado posea antecedentes penales, lo que permite llevar la pena a su término mínimo, es un (01) mes. Ahora bien, señala el artículo 88 del Código Penal que en caso de concurso de delitos que merezcan penas de prisión, como el caso que nos ocupa, se impondrá la pena del delito más grave, con el aumento de la mitad del delito de menos pena; es decir, tres (03) años por el Porte Ilícito y por la Resistencia a la Autoridad, quince (15) días, que es la mitad de la pena que correspondería; resultando en total una pena a cumplir de TRES (03) AÑOS Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley. Ahora bien en virtud de la admisión de los hechos y visto el contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se reduce la pena a la mitad, es decir un (01) año, seis (06) meses, siete (07) días y doce (12) horas de prisión. En consecuencia se establece que la pena a imponer al ciudadano JUAN BAUTISTA BETANCOURT, debe ser de (01) AÑO, SEIS (06) MESES, SIETE (07) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY, por la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y PORTE ILICITO DE MUNICIONES DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 218 del Código Penal y 277 ejusdem en concordancia con los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: UNICO: Se declara al acusado JUAN BAUTISTA BETANCOURT, venezolano, titular de la cédula de Identidad número V.- 15.360.445, fecha de nacimiento 04-02-76, de oficio comerciante, edad 32 años, hijo de Juan Villarena y Maria Alejandra Betancourt, residenciado en Calle Santa Inés Mirador, casa numero 26, cerca de la Iglesia de esta Ciudad, Estado Sucre, CULPABLE de la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y PORTE ILICITO DE MUNICIONES DE ARMA FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 218 del Código Penal y 277 ejusdem en concordancia con los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y en consecuencia lo CONDENA a cumplir la pena de de (01) AÑO, SEIS (06) MESES, SIETE (07) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY, calculada de conformidad con lo establecido en los artículos 218, 277, 37, 88, 74 ordinal 4°, del Código Penal, y 376 del Código Orgánico Procesal Penal de conformidad con lo previsto con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se fija prudencialmente el mes de ENERO del 2010, como fecha en que la presente condena finalizará. Se mantienen al acusado PRIVADO DE LIBERTAD. Líbrese boleta de encarcelación. Todo a tenor de lo dispuesto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez transcurrido el lapso de ley remítase la causa a la fase de Ejecución. Es todo. Cúmplase.
El Juez Cuarto de Juicio,
ABG. DOUGLAS RUMBOS RUIZ.


La Secretaria,
ABG. MARIA CAROLINA BERMUDEZ.-