REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 02 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-003989
ASUNTO : RP01-P-2005-003989

PRIMERA REDENCIÓN

PENADO: Enderson Rafael Andrade Roque

Visto el Informe ingresado a esta causa en fecha de 08 de Agosto de 2008, presentado por la JUNTA DE REHABILITACION LABORAL Y EDUCATIVA DEL INTERNADO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Cumaná, fechado 04/08/2008, a favor del penado Enderson Rafael Andrade Roque, este Tribunal para decidir observa:

Conforme auto de fecha 10 de Abril de 2008, inserto a los folios ciento trece (113) y ciento catorce (114) del Expediente, este Tribunal ejecutó la sentencia definitivamente firme dictada en contra del penado Enderson Rafael Andrade Roque, a quien en juicio oral y publico el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio este Circuito Judicial Penal, mediante sentencia de fecha 25 de Noviembre de 2005, le CONDENÓ, a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS Y CINCO (05) MESES DE PRESIDIO, mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en perjuicio del ciudadano RONNY CABELLO; LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio de ENRIQUE LUIS MARCANO, y DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, estableciéndose en dicha decisión que el penado de autos fue detenido en fecha 08 de Mayo de 2005.-

Ahora bien, al revisar las actas que conforman la presente causa, se observa que en el Informe de fecha 04/08/08 antes señalado, en el extremo superior izquierdo del Pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro de Reclusión Cumaná, que se remite como “1 era REDENCION” a favor del penado Enderson Rafael Andrade Roque, anexándose al mismo constancia que acredita que durante su internamiento ha tenido Buena Conducta, y precisándose que ha trabajado como Artesano en el lapso comprendido, desde el 30/05/2005 al 01/08/2008, lo que hace un Tiempo de Trabajo de Tres (03) Años, Dos (02) Meses Y Un (01) Día, razón por la que a tenor de lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, arroja un Tiempo Real de Redención de UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES, DOCE (12) HORAS, tiempo este que resulta procedente y ajustado a derecho REDIMIR mediante esta decisión al penado de autos.

Por efecto de lo acordado en el párrafo que antecede, es pertinente hacer a la fecha nuevo computo de pena al condenado de autos, con inclusión de la redención a su favor acordada, y al efecto se precisa:

COMPUTO:
PENA IMPUESTA: Catorce (14) Años Y Cinco (05) Meses.
Fecha de Detención: 08 de Mayo de 2005
PENA FISICA CUMPLIDA al 02-10-08: Tres (03) Años, Cuatro (04) Meses y Veinticuatro (24) Días de Prisión.
1° Redención (02-10-08) : Un (01) Año, Siete (07) Meses, Doce (12) Horas.
PENA EFECTIVA CUMPLIDA (Física+Redención): Cuatro (04) Años, Once (11) Meses, Veinticuatro (24) Días y Doce (12) Horas.
PENA POR CUMPLIR: Nueve (09) Años, Cinco (05) Meses, Cinco (05) Días y Doce (12) Horas.
FECHA EN QUE FINALIZA LA PENA: 07 de Marzo de 2018 a las 12 horas.

En atención al cómputo efectuado este Tribunal observa que, siendo que el penado de autos fue condenado a cumplir la pena de Catorce (14) Años Y Cinco (05) Meses de prision, y una cuarta (1/4) parte de esa pena impuesta resulta ser: Tres (03) Años, Siete (07) Meses, Siete (07) Días y Doce (12) Horas, y siendo que el penado Enderson Rafael Andrade Roque, tiene un tiempo de pena efectivamente cumplida de: Cuatro (04) Años, Once (11) Meses, Veinticuatro (24) Días y Doce (12) Horas, se puede evidenciar con claridad meridiana que, ha satisfecho el requisito de tiempo de pena cumplido para optar a la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Trabajo fuera del Establecimiento Penitenciario, razón por la cual a los fines de revisar la cobertura de las restantes exigencias legales, se ordena la realización a dicho penado de evaluación psicosocial.-


DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el articulo 479 numeral 1°, 507 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, y 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio decide: PRIMERO: Redime de LA PENA IMPUESTA Al Penado: Enderson Rafael Andrade Roque, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.832.966, actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Sucre, el lapso de Un (01) Año, Siete (07) Meses, Doce (12) Horas.- SEGUNDO: Se Acuerda sumar al lapso de tiempo redimido en esta decisión, el de pena física cumplida, lo cual da un tiempo de Pena Real o efectiva cumplida a la fecha de hoy 02-10-08 de: Cuatro (04) Años, Once (11) Meses, Veinticuatro (24) Días y Doce (12) Horas. TERCERO: Conforme a dicho cómputo, a la presente fecha el penado tiene Una Pena Por Cumplir: de Nueve (09) Años, Cinco (05) Meses, Cinco (05) Días y Doce (12) Horas, pena que finalizará en fecha 07 de Marzo de 2018 a las 12 horas.- CUARTO: Por efecto de la redención realizada y de la actualización del computo de pena, habiendo el penado satisfecha la exigencia legal de tiempo de pena cumplida para optar a la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Trabajo fuera del Establecimiento Penitenciario, es por lo que se ordena la realización de evaluación psicosocial al penado de autos, por parte de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad.- QUINTO: Comuníquesele y Adviértasele al penado lo previsto en el artículo 4 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, que establece: “Se revocará la redención, por el tiempo que hubiese sido otorgada, de comprobarse que el beneficiario ha incurrido en alguno de los siguientes hechos: a. Instigar o participar en motines, o desordenes colectivos; b. Intentar evadirse, o facilitar o contribuir a la evasión de otro, haciendo uso de medios violentos. C. Poseer cualquier tipo de sustancia estupefaciente o psicotrópica, o traficar con ellas, y d. Portar arma blanca o de fuego, o cualquier tipo de instrumento cortante en el establecimiento.”Así se decide.- Líbrese oficio remitiendo Copia Certificada del presente Auto de Redención de la Pena a la Dirección del Internado Judicial de Cumaná e infórmesele que deberá tramitar lo conducente a los efectos de la evaluación psicosocial del penado.- Comuníquesele a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario la orden de evaluación psicosocial expedida a favor del penado de autos.- Infórmesele al Penado, Notifíquese al Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre y a la Defensa. Líbrese las Boletas de notificaciones e Informativa así como el oficios respectivos. CÚMPLASE.-
Juez Primero de Ejecución

Abg. Rosiris Rodríguez Rodríguez
La Secretaria

Abg. Carmen Victoria Pérez