REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 21 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-000405
ASUNTO : RP01-P-2006-000405

PRIMERA REDENCIÓN Y COMPUTO ACTUALIZADO DE PENA

PENADO: Darwin Santana Lastra Gómez.

Visto el Informe ingresado a esta causa en fecha de 20 del presente mes y año, presentado por la JUNTA DE REHABILITACION LABORAL Y EDUCATIVA DEL INTERNADO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Cumaná, fechado 16/10/2008, a favor del penado Darwin Santana Lastra Gómez, este Tribunal para decidir observa:

Conforme auto de fecha 03 de Junio de 2008, inserto a los folios ciento setenta y nueve (179) y ciento ochenta (180) del Expediente, este Tribunal ejecutó la sentencia definitivamente firme dictada en contra del penado Darwin Santana Lastra Gómez, a quien en juicio oral y publico el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio este Circuito Judicial Penal, mediante sentencia de fecha 2 de Noviembre de 2006, le CONDENÓ, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 427 del Código Penal en perjuicio de HECTOR JOSE MARQUEZ LASTRA, estableciéndose en dicha decisión que el penado de autos fue detenido en fecha 27 de Febrero de 2006.-

Ahora bien, al revisar las actas que conforman la presente causa, se observa que en el Informe de fecha 16/10/08 antes señalado, en el extremo superior izquierdo del Pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro de Reclusión Cumaná, que se remite como “1 era REDENCION” a favor del penado Darwin Santana Lastra Gómez, anexándose al mismo constancia que acredita que durante su internamiento ha tenido Buena Conducta, y precisándose que ha trabajado como Artesano en el lapso comprendido, desde el 10/07/2006 al 16/10/2008, mas sin embargo en el pronunciamiento se establece que laboró hasta el 15/10/2008, y dado que para ello requiere la Junta haber verificado la debida documentación que así lo acredite y establece por ende el tiempo laborado que ello genera, es ésta la fecha que se toma como cierta del período de corte de labores para redención, lo que hace un Tiempo de Trabajo de DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES Y CINCO (05) DIAS, razón por la que a tenor de lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, arroja un Tiempo Real de Redención de UN (01) AÑO, UN (01) MES, DIECISIETE (17) DIAS y DOCE (12) HORAS, tiempo este que resulta procedente y ajustado a derecho REDIMIR mediante esta decisión al penado de autos.
Por efecto de lo acordado en el párrafo que antecede, es pertinente hacer a la fecha nuevo computo de pena al condenado de autos, con inclusión de la redención a su favor acordada, y al efecto se precisa que, siendo que el penado Darwin Santana Lastra Gómez, cuenta a la fecha con el siguiente computo:
PENA IMPUESTA: DIEZ (10) AÑOS
Fecha de Detención: 27 de Febrero de 2006.
PENA FISICA CUMPLIDA al 21-10-08: Dos (02) Años, Siete (07) Meses y Veinticuatro (24) Días.-
1° Redención (21-10-08) : Un (01) Año, Un (01) Mes, Diecisiete (17) Días Y Doce (12) Horas.
Pena Efectiva Cumplida (Física+Redención): Tres (03) Años, Nueve (09) Meses, Once (11) Días y doce (12) Horas.
PENA POR CUMPLIR: Seis (6) Años, Dos (2) Meses, Dieciocho (18) Días, doce (12) Horas.
FECHA EN QUE FINALIZA LA PENA: 9 de Enero de 2015 a las 12 horas.

DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el articulo 479 numeral 1°, 507 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, y 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, decide: PRIMERO: Redimir de LA PENA IMPUESTA Al Penado: Darwin Santana Lastra Gómez, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 18.416.175, mayor de edad, actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Sucre, el lapso de UN (01) AÑO, UN (01) MES, DIECISIETE (17) DIAS y DOCE (12) HORAS.- SEGUNDO: Se Acuerda sumar al lapso de tiempo redimido en esta decisión, el de pena física cumplida, lo cual da un tiempo de Pena Real o efectiva cumplida a la fecha de hoy de, Tres (03) Años, Nueve (09) Meses, Once (11) Días y doce (12) Horas. TERCERO: Por efecto de la redención realizada y de la actualización del computo de pena, a la presente fecha el penado tiene Una Pena Por Cumplir de Seis (06) Años, Dos (02) Meses, Dieciocho (18) Días y doce (12) Horas, pena que finalizará en fecha 9 de Enero de 2015 a las 12 horas.- CUARTO: Comuníquesele y Adviértasele al penado lo previsto en el artículo 4 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, que establece: “Se revocará la redención, por el tiempo que hubiese sido otorgada, de comprobarse que el beneficiario ha incurrido en alguno de los siguientes hechos: a. Instigar o participar en motines, o desordenes colectivos; b. Intentar evadirse, o facilitar o contribuir a la evasión de otro, haciendo uso de medios violentos. C. Poseer cualquier tipo de sustancia estupefaciente o psicotrópica, o traficar con ellas, y d. Portar arma blanca o de fuego, o cualquier tipo de instrumento cortante en el establecimiento.”Así se decide.- Líbrese oficio remitiendo Copia Certificada del presente Auto de Redención de la Pena a la Dirección del Internado Judicial de Cumaná. Infórmesele al Penado, Notifíquese al Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre y a la Defensa. Líbrese las Boletas de notificaciones e Informativa así como el oficio respectivo. CÚMPLASE.-
Juez Primero de Ejecución La Secretaria

Abg. Rosiris Rodríguez Rodríguez Abg. Andreina Almeida