REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 09 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-001805
ASUNTO : RP01-P-2007-001805

AUTO QUE ACUERDA SUSPENSION CONDICIONAL
DE LA EJECUCION DE LA PENA

PENADA: Carmen Emilia Gutiérrez Rojas

En ejercicio de la facultad conferida por disposición expresa del Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal corresponde a este Tribunal efectuar revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, a los fines de establecer la viabilidad de beneficio a la penada de autos, al efecto se observa:

Cursa inserta a los folios cincuenta y uno (51) al cincuenta y nueve (59), acta de fecha 31 de Marzo de 2008, levantada con ocasión de la celebración de Audiencia Preliminar en la presente causa, y donde el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, una vez admitida totalmente la Acusación Fiscal, e impuesta la acusada del Procedimiento por Admisión de los Hechos, se acogió al mismo, razón por la que dicho Juzgado dictó Sentencia Condenatoria en su contra, resultando la ciudadana Carmen Emilia Gutiérrez Rojas, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 13.220.564, de 31 años de edad, de profesión u oficio asistente comunitario, nacida en fecha 10/10/1977, CONDENADA a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, dictándose en fecha 16 de Abril de 2008, conforme auto inserto a los folios ochenta y tres (83) y ochenta y cuatro (84) de la Pieza 2° del Expediente, auto de ejecución de la sentencia definitivamente firme dictada en contra de dicha penada.-

Ahora bien, conforme lo antes detallado ciertamente la condena impuesta a la referida penada lo fue por la comisión de delito de droga, no obstante, dado el contenido de la decisión de fecha 21 de Abril de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde establecen que, mientras se procede al examen de las disposiciones cuestionadas a la luz del texto constitucional, el bien común y la paz social, acordó la Suspensión de la aplicación, entre otros, del último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en dicho caso, y ordena se aplique de forma estricta la disposición contenida en contenida en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, en atención al criterio que sustenta tal fallo del mas alto Tribunal, devenido por los argumentos de discriminación y estarse afectando el principio de progresividad, al limitarse el disfrute de beneficios a quienes resulten condenados por delitos de droga, a lo cual precisa acotar quien decide, su particular criterio de resultar también discriminatorio, el mantener en libertad a quienes en tal condición ingresan a la fase de Ejecución de la sentencia condenatoria dictada en su contra y de una vez optando al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, y por otra parte mantener bajo privación de libertad al que así llega a la Ejecución de su sentencia condenatoria, y que solo pueda optar a la progresividad del sistema por vía de Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena y no del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, razón por la que estima procedente atendiendo también al principio de proporcionalidad en materia de drogas, y además al hecho que en la presente causa, la penada estuvo detenida desde el 05 de Junio de 2007 hasta el 24 de Marzo de 2008, bajo medida de detención domiciliaria, por ende en cumplimiento de pena privativa de libertad por más de ocho (08) Meses, es razón por la que este Despacho estima procedente tramitarle, previa revisión y cumplimiento de los requisitos pertinentes, la probabilidad de otorgarle el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.-

Puntualizado lo anterior, se estima pertinente citar el contenido del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establecen los requisitos de procedencia para el otorgamiento del Beneficio antes aludido.-
“Artículo 493: Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psicosocial del penado, y se requerirá:
1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia;
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3. Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;
4. Que presente oferta de trabajo; y
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquiera formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad…
Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la suspensión condicional de la ejecución de la pena.”

PRIMERO: La Pena Impuesta. Se constata de los autos, que la penada fue condenada ciertamente por el procedimiento por admisión de los hechos, imponiéndosele una pena de dos (02) años de prisión, por ende, inferior al límite establecido en la norma para poder optar a este beneficio, razón por la que no existe obstáculo en relación a este aspecto para efectuarle el tramite del beneficio en comento.-

SEGUNDO: Reincidencia. Se constata de recaudo cursante al folio ciento dieciocho (118) de la Pieza 2° del Expediente, reporte de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, que la ciudadana Carmen Emilia Gutiérrez Rojas, no registra antecedentes penales, salvo indudablemente los que le ha generado la presente causa, por ende, se acredita con ello que dicha ciudadana no es reincidente.-

TERCERO: Oferta de Trabajo. Cursa al folio ciento dieciséis (116) Constancia de Trabajo expedida por el Director General de Personal de la Gobernación del Estado Sucre, donde se hace constar que la penada de autos trabaja como obrera (contratada) en el Consejo Municipal del Municipio Sucre del Estado Sucre, por lo que se encuentra satisfecha plenamente esta exigencia legal.

CUARTO: Informe Psicosocial. El informe Técnico exigido por la norma arriba transcrita, se encuentra inserto a los folios ciento veintisiete (127) al ciento treinta y uno (131), y de cuyo contenido se evidencia que el equipo multidisciplinario que lo suscribe, emite en forma unánime, opinión favorable al otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, destacando entre otros aspectos: “Exhibe capacidad de autocrítica, presenta metas factibles de lograr, muestra aprendizaje positivo de la experiencia vivida, posee espíritu de superación, cuenta con hábitos de trabajo, la agresividad y autocontrol a niveles promedio; de igual manera sugieren “Orientación y apoyo para lograr las metas propuestas, entrenamiento asertivo para lograr mantener la autoestima, involucrar a la parentela en el tratamiento a seguir”, motivo por el cual se observa también satisfecho este presupuesto de exigencia legal.-

QUINTO: Nuevo Delito o Revocatoria de Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena. De la revisión de las actuaciones no se evidencia que en relación a dicha penada, se haya admitido acusación por un hecho delictivo nuevo, así como tampoco que habiendo sido beneficiada de el otorgamiento de alguna de las Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, y ésta le hubiese sido revocada, por ende se cubre este requisito.-

SEXTO: Compromiso de Cumplimiento. Podría decirse, a criterio de quien decide, que este constituye uno de los requisitos de cumplimiento futuro de la penada, y si se quiere el que le permitirá mantenerse en esa condición de menos aflictividad ante la pena impuesta, pues como el nombre del beneficio lo indica: “Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena”, tratase, de la interrupción o detención temporal de que se ejecute la pena corporal impuesta, que en principio es bajo reclusión en centro penitenciario, a cambio de que el o la condenada se obligue a hacer estricto acatamiento de las condiciones que se le imponen para exonerarlo de la reclusión, pues en caso contrario, se generará la revocatoria del beneficio, y por ende el cumplimiento de la pena bajo la forma que le fue impuesta, y en tal sentido este Despacho impone a la penada Carmen Emilia Gutiérrez Rojas, las siguientes condiciones de obligatorio cumplimiento:
1. Aportar la dirección exacta de su residencia, o lugar donde pueda ser ubicada por facilidad, datos éstos que deberá mantener actualizados ante este Despacho y ante su Delegado de Pruebas.
2. Abstenerse de realizar actividades irregulares que puedan conllevarla a verse involucrada en procedimientos, policiales o judiciales, y por esa misma razón deberá no frecuentar personas o lugares de conocida vinculación a hechos ilícitos;
3. No portar armas, ni de fuego ni blancas;
4. Abstenerse del consumo de drogas y la ingesta excesiva de bebidas alcohólicas;
5. No incurrir en nuevos delitos o faltas;
6. No tener comunicación con ninguna de las personas intevinientes en el proceso penal seguido en su contra;
7. Realizar cursos de capacitación para el área laboral;
8. Presentar cada tres (03) meses, constancia actualizada de trabajo;
9. Dar cumplimiento a las pautas, directrices, condiciones y sugerencias que en consonancia con lo impuesto por este Despacho, le sean impartidas por su delegado de pruebas;
10. Acudir a los llamados que le haga el Tribunal o su Delegado de Pruebas.
Resta en relación a este requisito, que la penada al comparecer por ante este Juzgado, manifieste su conciente y voluntario compromiso de dar cumplimiento a dichas obligaciones que condicionan el otorgamiento del beneficio al que opta.-

SEXTO: Plazo del Régimen de Prueba. Establece el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, que deberá fijarse a la penada, el lapso para el cumplimiento de las obligaciones que le sean impuestas, señalándose al efecto que puede oscilar en no menos de un (01) año ni más de tres (03); en tal sentido este Tribunal estima procedente en derecho y en justicia, establecer como Plazo del Régimen de Prueba, proporcional al tiempo que a la penada Carmen Emilia Gutiérrez Rojas, le resta por cumplir de la pena impuesta, al efecto se efectúa el siguiente cómputo de pena a la fecha de hoy:
PENA IMPUESTA: Dos (02) Años de Prisión
FECHA DE DETENCIÓN: desde fecha 05/06/2007 al 24 /03/08 fecha en que por revisión de medida se le otorga Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad .-
PENA FISICA CUMPLIDA: Nueve (09) Meses y Diecinueve (19) Días.
PENA POR CUMPLIR: Un (01) Año, Dos (02) Meses y Once (11) Días.
FECHA EN QUE FINALIZARA LA PENA: 20 de Diciembre del 2.009.

En consecuencia el Lapso del Régimen de Prueba que le establece este Tribunal es de Un (01) Año, Dos (02) Meses y Once (11) Días, el cual se iniciará una vez celebrada la Audiencia Oral donde se materializará el goce del Beneficio.

Conforme a la revisión de todos y cada uno de los requisitos exigidos por la norma para poder otorgar a favor de la penada de autos la medida solicitada, y constatado que se han cubierto plenamente, es por lo que ha de proveerse favorablemente su otorgamiento y así ha de concluirse.-

DISPOSITIVA
Por todos los argumentos antes esgrimidos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y conforme al artículo 493 eiusdem, OTORGA EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, a la ciudadana Carmen Emilia Gutiérrez Rojas, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 13.220.564, de 31 años de edad, de profesión u oficio asistente comunitario, nacida en fecha 10/10/1977, contra quien fuera dictada sentencia condenatoria por el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial, y quien a través del Procedimiento por Admisión de los Hechos, le impuso una pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, fijando el día 13/10/2008 a las 9:30 AM para celebrar Audiencia Oral a los fines que dicha penada manifieste en forma personal su decisión de comprometerse o no a cumplir las obligaciones establecidas en la presente decisión y que le serán impuestas, oportunidad en la que se materializará dicho beneficio.- Una vez celebrada la citada Audiencia y aceptada por la penada las condiciones, remítase Copia Certificada de la sentencia, del auto de ejecución de sentencia y de la presente Decisión a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Cumaná, para que se le designe el correspondiente delegado de pruebas. Notifíquese al Fiscal Primero de Ejecución del Ministerio Público y a la Defensa. Líbrese Boleta de citación a la penada.- Así se decide.- Cúmplase.-
La Juez Primero de Ejecución

Abg Rosiris Rodríguez Rodríguez
La Secretaria



Abg. Carmen Victoria Rivas.