REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 2 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RK01-P-2001-000035
ASUNTO : RK01-P-2001-000035

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida al penado ESTIVENSON JOSE VILLAHERMOSA SALAZAR, venezolano, de 22 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 18.418.046, residenciado en el barrio Bolivariano, sector 02, vereda 02, casa s/n, Cumaná, Estado Sucre, quien fue condenado a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, este Tribunal observa: Cursa a los folios 216 y 217 de la pieza VI de la presente causa, escrito presentado por el Fiscal del Ministerio Público con competencia en Materia de Ejecución, en el que solicita a este Tribunal corrección del cómputo de pena efectuado en decisión de fecha 23 de julio del 2008, en la cual se señaló que al penado de autos le faltaba para la fecha de dictado el auto que hoy se corrige un tiempo de pena equivalente a NUEVE (09) AÑOS NUEVE (09) MESES Y OCHO (08) DIAS y no de DIEZ (10) AÑOS NUEVE (09) MESES Y OCHO (08) DIAS, como es lo correcto. Ahora bien, este Tribunal en lo que respecta al cómputo de tiempo de pena que restaba por cumplir el penado de autos hasta la fecha de dictado el referido auto por este Despacho, de fecha 23-07-08, el tribunal calculó erróneamente que al penado le faltaba por cumplir un total de pena efectivamente de NUEVE (09) AÑOS NUEVE (09) MESES Y OCHO (08) DIAS y lo correcto era que le restaba para esa fecha por cumplir una pena de DIEZ (10) AÑOS NUEVE (09) MESES Y OCHO (08) DIAS, ya que a la fecha de dictado el auto que hoy se corrige, el penado de autos tenía una pena efectivamente cumplida de NUEVE (09) AÑOS DOS MESES (02) MESES Y VEINTIDOS (22) DIAS. En tal sentido, una vez revisadas las actas procesales, este Tribunal procede de conformidad con lo establecido en el artículo 482 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, y corrige el error material en los siguientes términos: Al penado de autos a la fecha 23-07-08 le resta por cumplir DIEZ (10) AÑOS NUEVE (09) MESES Y OCHO (08) DIAS, que se cumplirán el 01/05/2019 , por lo cual se subsana dicho error material por medio del presente auto.

Por todo lo antes expuesto es por lo que este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre con sede en Cumaná, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR, la solicitud de reforma de cómputo presentada por la Representación del Ministerio Público y en consecuencia actuando conforme a los establecido en el último aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se reforma el cómputo establecido en la decisión de fecha 23-07-2008, que cursa a los folios 198 al 199 de la pieza VI del expediente por cuanto lo señalado por el Ministerio Público en su solicitud, en cuanto que el tiempo de pena realmente que le faltaba por cumplir al penado de autos a la fecha 23-07-08, es de DIEZ (10) AÑOS NUEVE (09) MESES Y OCHO (08) DIAS, fecha del auto que hoy se corrige, que se cumplirán el 01/05/2019. Notifíquese a las partes y remítase copias certificadas del presente fallo mediante oficio a la Dirección del Internado Judicial de Cumaná. Líbrese boleta informativa al penado de autos. Cúmplase

El Juez Segundo de Ejecución.

Abg. Nayip Beirutti.-

El Secretario.

Abg. Luis Prieto.