REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE – SEDE CUMANÁ
Cumaná, 20 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RJ01-P-2003-000015
ASUNTO: RJ01-P-2003-000015

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida al penado. ALEXANDER JOSÉ HERNÁNDEZ RAMOS, venezolano, de 32 años de edad, residenciado en Guarapiche, calle Las Acacias, Nº 30, Cumaná, Estado Sucre, portador de la Cédula de Identidad Nº 10.946.762; este Tribunal observa el escrito presentado por la Abg. VIOMAR MAGDALENA MATA FIGUEROA, Defensora Público del penado de autos, mediante el cual solicita: “…Ocurro a fin de solicitarle el CONFINAMEINTO al penado antes mencionado, en virtud que el mismo tiene ¾ de la pena cumplida el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 52 del Código Penal, es procedente, ajustado y no ser contrario a derecho”. Dicho esto, se observa que nuestro Código Orgánico Procesal Penal, establece formulas alternativas de cumplimiento de penas cuyos requisitos de procedencia están establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma el artículo 64 de la Ley de Régimen Penitenciario, establecen de forma taxativa cuales son estas fórmulas de cumplimiento de pena, las cuales se desarrollan en los artículos 65, al 82 ejusdem. Dichas formas de cumplimiento de pena son el Destacamento de Trabajo, Destino a Establecimiento Abierto y Libertad Condicional. La conmutación de la pena en confinamiento, de acuerdo a nuestro sistema penal, no es una de las formulas alternativas de cumplimiento de pena establecidas en nuestra Ley Penal Adjetiva, sino que es una pena que se conmuta (Transforma-Sustituye-Cambia), estableciendo un Municipio en el cual deberá residir el penado durante el tiempo de condena que falta por cumplir; la cual terminará cumpliendo en la Jurisdicción que se confine y tan cierto es esto, que esta figura jurídica esta establecida en el catálogo de tipos penales o Ley Penal sustantiva (Código Penal), mas no en el Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, este Tribunal considera necesario la actualización del tiempo de pena cumplida y por cumplir del penado en referencia a los fines de estableces si es procedente o no la Conmutación de la Pena solicitada por la defensa. ALEXANDER JOSÉ HERNÁNDEZ RAMOS, venezolano, de 32 años de edad, residenciado en Guarapiche, calle Las Acacias, Nº 30, Cumaná, Estado Sucre, portador de la Cédula de Identidad Nº 10.946.762, condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ PÉREZ, y las penas accesorias contempladas en el artículo 13 ejusdem, quién se encuentra detenido desde el día: 04-03-2003 y hasta la presente fecha 20-10-2008 tiene una pena físicamente cumplida de CINCO (05) AÑOS SIETE (07) MESES Y DIECISEIS (16) DÍAS DE PENA , más una primera redención de UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES Y SIETE (07) DIAS, da un total de pena de SIETE (07) AÑOS Y VEINTITRES (23) DÍAS DE PENA. Este Tribunal al revisar las actas procesales que conforman la presente causa, observa, según el Informe antes señalado que el penado a trabajado y/o estudiado en los lapsos comprendidos, desde el 15-08-2007 al 14-03-2007, tal y como lo revela la constancia de trabajo y de buena conducta emanada del establecimiento penal de esta ciudad, lo que hace un Tiempo de Trabajo de SEIS (06) MESES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS DE PENA, lo cual hace un Tiempo Real de Redención de: TRES (03) MESES, CATORCE (14) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PENA, Tiempo este que sumado al tiempo de pena físicamente cumplida mas una primera redención, da un total de pena cumplida de SIETE (07) AÑOS CUATRO (04) MESES SIETE (07) DÍAS Y DOCE (12) DÍAS DE PENA. De acuerdo a la pena corporal impuesta de DIEZ (10) AÑOS, le corresponde confinamiento una vez extinga las Tres cuartas (3(4) Partes de la pena, vale decir, SIETE (07) AÑO Y SEIS (06) MESES, de la pena impuesta, por lo que le falta por cumplir UN (01) MES VEINTIDOS (22) DIAS Y DOCE (12) HORAS que serán cumplidos el 12-12-2008, oportunidad ésta en la que podrá optar al confinamiento.
Por lo antes expuesto es por lo que este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre con sede en Cumaná, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la solicitud de conmutación de la pena en confinamiento al penado EDGAR MIGUEL MÁRQUEZ GUTIÉRREZ, solicitada mediante escrito por la Defensora público Abg. Carolina Martínez, por cuanto a la presente fecha no se han cumplido las Tres Cuartas (3/4) Partes de la pena impuesta, lo cual ocurrirá en fecha 12-12-2008. Todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 53 del Código Penal. Ofíciese al Director del Internado Judicial de esta ciudad remitiéndole copia certificada del presente auto. Líbrese boleta informativa al penado de autos por medio del cual se informe a este del conte. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Ejecución.
Abg. Nayip Beirutti.
El Secretario.
Abg. Luis Prieto.