REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 30 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2008-000290
ASUNTO : RP01-D-2008-000290

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

Previa Audiencia Preliminar, celebrada en fecha VEINTINUEVE (29) de OCTUBRE de dos mil ocho (2008), en la presente causa seguida al adolescente xxxxxxxxxxxa quien se le inició investigación por estar presuntamente incurso en uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, a saber ROBO AGRAVADO COMETIDO A MANO ARMADA, previsto en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 de la citada Ley, cometido en perjuicio de los ciudadanos XXXXXXXXXXXX. Para decidir tal pedimento, el Tribunal observa:

ACUSACIÓN FISCAL

El Ministerio Público, representado en este acto por la ABG. LISBETH PEROZO, expone: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado en fecha 26/07/2008, que riela a los folios 50 al 62, ambos inclusive, con el cual coloco a disposición de esta tribunal al adolescente XXXXXXXXXXXXa quien se le inició investigación por estar presuntamente incurso en uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, a saber ROBO AGRAVADO COMETIDO A MANO ARMADA, previsto en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 de la citada Ley, cometido en perjuicio de los ciudadanos XXXXXXXXXXX; Haciendo así la representación fiscal una narración, clara y precisa de los hechos acontecidos en fecha 16/08/2008; ratificando en su exposición todos los elementos de prueba presentados en el escrito acusatorio, para que los mismos sean evacuados en el juicio oral; en cuanto a la sanción, solicitó que de conformidad con lo establecido en el artículo 570 literal “G”, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y al Adolescente, en virtud de ser el delito imputado de los que amerita como sanción la privación de libertad, que de conformidad con lo establecido en el artículo 620 literal “B” de la LOPNNA, que en el presente caso el adolescente sea sancionado con Privación de Libertad, por el lapso de TRES (03) AÑOS (modificando oralmente en esta acto la sanción solicitada en el escrito acusatorio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 285 numeral 4 de la Constitución Nacional, así como los artículos 9, 10 y 11 de la ley Orgánica del Ministerio Público); En cuanto a la figura alternativa, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 570 literal “E” de la LOPNNA, esta representación Fiscal considera que no existe posibilidad alguna de figura alternativa distinta, por cuanto el delito que se acusa al adolescente. Ratifico así mismo todos los medios de pruebas ofrecidos en la referida acusación, así como todas las pruebas documentales. Igualmente solicito la representación fiscal se mantenga la Medida de Privación como Medida Cautelar, dictada por este tribunal en fecha 17-08-2008. Asimismo solicitó el enjuiciamiento del acusado y sea admitida la presente acusación en su totalidad así como las pruebas promovidas, por ser licitas, pertinentes y conducentes de los hechos aquí narrados y en consecuencia acordar la apertura a juicio convocando a la audiencia oral correspondiente, en contra del imputado. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.

DECLARACIÓN DEL ADOLESCENTE

Siendo el adolescente XXXXXXXXXXXXXX, impuesto de sus derechos y garantías legales consagrados en los Artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones éstas que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hizo voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, así mismo se le impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, se le concede el derecho de palabra al imputado, a quien la juez pregunta si entendía el alcance de lo explicado y manifestó que sí entendía y expuso: No querer declarar y se acoge, al precepto constitucional. Es todo”.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

La Defensa Pública, representada por la ABG. BEATRIZ PLANEZ, expone: “Hago mías las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en base al principio de comunidad de la prueba, solicito igualmente a este tribunal que una vez que admitido el escrito acusatorio presentado imponga a mi representado del procedimiento por la admisión de los hechos que es la única medida alternativa a la prosecución de proceso. Así mismo solicito copia simple del acta.

MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL

Este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, emite su pronunciamiento en los términos siguientes: presentada como ha sido la Acusación Fiscal por parte de la Fiscal del Ministerio Público, así como los alegatos de la Defensa, se toman en consideración lo siguiente: Una vez revisada las presentes actuaciones, observa quien aquí decide que la acusación se encuentra sustentada en fundamento serio que se deriva de los hechos ocurridos en fecha 16-08-2008, cuando la victima XXXXXXquien depone entre cosas que venia con un muchacho de nombre Álvarez por Cascajal calle 101, cuando llegaron dos muchachos uno por delante y otro por detrás y le dijeron que no gritaran y que no dijeran nada, amenazándolos con un revolver y le quitaron su teléfono Marca ZT, MOVISTAR N° 0414-7742255, de color negro y doscientos bolívares fuertes, y a su compañero le quitaron la cartera y el teléfono celular y una cadena de plata y los mismos agarraron de donde estaban hacia abajo, de allí no lo vieron y fueron a la policía, luego unos policías fueron con ellos y logran ver a uno de los muchachos que la robaron y se lo enseñaron a la policía y lo agarraron, el estaba vestido con un pantalón blanco con una camisa de color blanca con rayas azul, y es de piel negra flaquito, pero cuando los policías lo agarraron cursante al folio 02 y su Vto.; así mismo se evidencia de las actuaciones que rielan en el presente asunto, la existencia de fundados elementos que permiten inferir a quien aquí decide la participación del adolescente en el delito imputado por la representación fiscal, Al folio cuatro (4) cursa Acta de denuncia interpuesta por el ciudadano XXXXXXXXX, ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Departamento de Investigación, quien depone entre cosas que venía por Cascajal con la señora Hilaiza de hacer una compra donde a tres casas de llegar a la casa de la señora Hilaiza, salieron dos sujetos con un revolver en la mano diciendo que le dieran sus pertenencias, se las entregó, a saber una cadena de plata, la cartera y un celular Samsung, la señora Hilaiza le dio un teléfono celular y un dinero que tenía en la mano, luego salieron corriendo. A los folios nueve (09) y catorce (14), cursan actas de Investigación Penal suscritas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la que dejan constancia de la captura del adolescente, así como la práctica de diversas diligencias para el esclarecimiento del presente hecho. Al folio trece (13) riela memorando n° 9700-174-SDC-1472 suscrito por el supervisor del área Técnica Policial donde dejan constancia que el adolescente imputado de autos registra una entrada policial. Al folio quince (15) cursa acta de inspección N° 2789, practicada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, subdelegación Cumaná, en el sitio de ocurrencia de los hechos. Así mismo por reunir la acusación, todos y cada uno de los requisitos de forma exigidos en el artículo 570 de la LOPNNA y por tales razones se resuelve lo siguiente: De conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se admite TOTALMENTE la ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en contra del Imputado XXXXXXXXXX a quien se le inició investigación por estar presuntamente incurso en uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, a saber ROBO AGRAVADO COMETIDO A MANO ARMADA, previsto en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 de la citada Ley, cometido en perjuicio de los ciudadanos XXXXXXXXXXX por ser todas estas útiles, necesarias y pertinentes, para esclarecer los hechos; las cuales pasan a formar parte del proceso en virtud del Principio de la Comunidad de las Pruebas. Una vez admitida la acusación, el juez advierte al acusado de la disposición prevista al artículo 583 de la LOPNNA, referida al procedimiento por admisión de los hechos, a lo cual esté manifestó ADMITO LOS HECHOS.
SOLICITUD DE LA DEFENSA

“Solicito de conformidad con lo establecido en el art. 583 de al LOPNA, se le imponga a mi representado de manera inmediata la sanción que le corresponde toda vez que el mismo admitió de manera voluntaria en esta sala los hechos objetos de la acusación fiscal”.

PRONUNCIAMIENTO RESPECTO A LA ADMISIÓN

Ahora bien, este tribunal vista la admisión de hechos por parte del acusado XXXXXXXXX este Tribunal procede a imponer la sanción conforme a lo previsto en el artículo 620 literal “F” en concordancia con el 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estableciendo como sanción la Representación Fiscal la pena de TRES (03) AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, procediendo este Despacho a realizar la rebaja que señala el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se trata del delito de ROBO AGRAVADO COMETIDO A MANO ARMADA, previsto en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 de la citada Ley respectivamente, cometido en perjuicio del ciudadano XXXXXXXXXXXX; y vista la admisión del adolescente al reconocer su participación y responsabilidad en los hechos imputados, los cuales sucedieron el día 16 DE AGOSTO del año 2008, procediendo el fiscal del Ministerio Público a acusar al referido adolescente. Este Tribunal, tomando las pautas que ofrece el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, como regla de la discrecionalidad para la aplicación y determinación de la medida a imponer observa:
1- Que el adolescente XXXXXXXXXXX; efectivamente cometió la acción delictiva, dada la admisión de los hechos realizada en la sala de audiencias, es decir, admitió la existencia del hecho delictivo, el daño causado y su participación en el mismo, tal y como lo establecen los literales “a” y “b” del artículo en referencia.
2. -Que se trata de un hecho que acarrea como sanción la privación de libertad y el Fiscal del Ministerio Público y solicito la imposición de privación de libertad, tomando en cuenta el deseo de superación y de rectificar su conducta por parte del adolescente, lo que encuadra en lo estipulado en el literal “c” del artículo 622 de la referida Ley.
3. -En cuanto al grado de responsabilidad del adolescente XXXXXXXXXXX; previsto en el literal “d” del mismo artículo, éste admitió que participo, cometió el acto delictivo y al admitir los hechos narrados por la representante del Ministerio Público, los cuales ocurrieron en fecha el día 15 DE AGOSTO del año 2008.
4. - En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal “e” del artículo in comento, considera este juzgador que tratándose que el adolescente XXXXXX, admitió los hechos y tomando en consideración la edad del adolescente, los alegatos de las partes considera este juzgador que lo procedente es aplicar la sanción de Privación de Libertad, solicitada por el representante del Ministerio Público, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO COMETIDO A MANO ARMADA, previsto en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 de la citada Ley respectivamente, cometido en perjuicio del ciudadano XXXXXXXX. En razón a las consideraciones expuestas, conforme a lo establecido en el artículo 583 y 620 literal F de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta juzgador impone al acusado LUIS EDUARDO PATIÑO CHACON, la sanción de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, por la comisión del delito de CONTRA LA PROPIEDAD, a saber ROBO AGRAVADO COMETIDO A MANO ARMADA, previsto en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 de la citada Ley respectivamente, cometido en perjuicio del ciudadano XXXXXXXX virtud de lo expuesto este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda sancionar al adolescente XXXXXXXXXXXX la sanción de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, por la comisión del delito de CONTRA LA PROPIEDAD, a saber ROBO AGRAVADO COMETIDO A MANO ARMADA, previsto en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 de la citada Ley respectivamente, cometido en perjuicio de los ciudadanos XXXXXXXXXXMONTERO, de conformidad con lo establecido en los Artículos 578 literales “A” y “F”; 583, 620 literal F y 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sanción que deberá cumplirse en el establecimiento público destinado para tal fin, el cual será determinado por el Juez de Ejecución. Y así se decide. Instrúyase al Secretario del despacho a los fines de remitir en su oportunidad las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes. Se ordena expedir por secretaría las copias simples de la presente acta solicitadas por las partes. Líbrese boleta de detención adjunta con Oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Igualmente se acuerda notificar a la victima, informándole que el adolescente sancionado de autos, admitió los hechos y fue sancionado a cumplir la pena antes mencionada. Las partes presentes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL,

ABG. MILAGROS RAMÍREZ MOLINA
LA SECRETARIA,

ABG. OSNEYLIN CEDEÑO





REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 30 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2008-000290
ASUNTO : RP01-D-2008-000290

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

Previa Audiencia Preliminar, celebrada en fecha VEINTINUEVE (29) de OCTUBRE de dos mil ocho (2008), en la presente causa seguida al adolescente LUIS EDUARDO PATIÑO CHACON, venezolano, soltero, de 17 años de edad, portador de la cédula de identidad N° V-24.873.651, nacido en esta ciudad en fecha 26/02/1991, de profesión estudiante de segundo año en el Liceo Modesto Silva, hijo de Iraida Chacón y Reinaldo Patiño, domiciliado en: el Barrio la Voluntad de Dios, Calle 03, Casa N° 09, cerca del Ambulatorio Cubano, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, (casa de fachada color verde y blanco); a quien se le inició investigación por estar presuntamente incurso en uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, a saber ROBO AGRAVADO COMETIDO A MANO ARMADA, previsto en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 de la citada Ley, cometido en perjuicio de los ciudadanos Iglaisa Josefina Rosales de La Raza y Albert Francisco Aldana Montero. Para decidir tal pedimento, el Tribunal observa:

ACUSACIÓN FISCAL

El Ministerio Público, representado en este acto por la ABG. LISBETH PEROZO, expone: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado en fecha 26/07/2008, que riela a los folios 50 al 62, ambos inclusive, con el cual coloco a disposición de esta tribunal al adolescente LUIS EDUARDO PATIÑO CHACON, venezolano, soltero, de 17 años de edad, portador de la cédula de identidad N° V-24.873.651, nacido en esta ciudad en fecha 26/02/1991, de profesión estudiante de segundo año en el Liceo Modesto Silva, hijo de Iraida Chacón y Reinaldo Patiño, domiciliado en: el Barrio la Voluntad de Dios, Calle 03, Casa N° 09, cerca del Ambulatorio Cubano, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, (casa de fachada color verde y blanco); a quien se le inició investigación por estar presuntamente incurso en uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, a saber ROBO AGRAVADO COMETIDO A MANO ARMADA, previsto en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 de la citada Ley, cometido en perjuicio de los ciudadanos Iglaisa Josefina Rosales de La Raza y Albert Francisco Aldana Montero; Haciendo así la representación fiscal una narración, clara y precisa de los hechos acontecidos en fecha 16/08/2008; ratificando en su exposición todos los elementos de prueba presentados en el escrito acusatorio, para que los mismos sean evacuados en el juicio oral; en cuanto a la sanción, solicitó que de conformidad con lo establecido en el artículo 570 literal “G”, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y al Adolescente, en virtud de ser el delito imputado de los que amerita como sanción la privación de libertad, que de conformidad con lo establecido en el artículo 620 literal “B” de la LOPNNA, que en el presente caso el adolescente sea sancionado con Privación de Libertad, por el lapso de TRES (03) AÑOS (modificando oralmente en esta acto la sanción solicitada en el escrito acusatorio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 285 numeral 4 de la Constitución Nacional, así como los artículos 9, 10 y 11 de la ley Orgánica del Ministerio Público); En cuanto a la figura alternativa, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 570 literal “E” de la LOPNNA, esta representación Fiscal considera que no existe posibilidad alguna de figura alternativa distinta, por cuanto el delito que se acusa al adolescente. Ratifico así mismo todos los medios de pruebas ofrecidos en la referida acusación, así como todas las pruebas documentales. Igualmente solicito la representación fiscal se mantenga la Medida de Privación como Medida Cautelar, dictada por este tribunal en fecha 17-08-2008. Asimismo solicitó el enjuiciamiento del acusado y sea admitida la presente acusación en su totalidad así como las pruebas promovidas, por ser licitas, pertinentes y conducentes de los hechos aquí narrados y en consecuencia acordar la apertura a juicio convocando a la audiencia oral correspondiente, en contra del imputado. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.

DECLARACIÓN DEL ADOLESCENTE

Siendo el adolescente LUIS EDUARDO PATIÑO CHACON, impuesto de sus derechos y garantías legales consagrados en los Artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones éstas que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hizo voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, así mismo se le impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, se le concede el derecho de palabra al imputado, a quien la juez pregunta si entendía el alcance de lo explicado y manifestó que sí entendía y expuso: No querer declarar y se acoge, al precepto constitucional. Es todo”.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

La Defensa Pública, representada por la ABG. BEATRIZ PLANEZ, expone: “Hago mías las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en base al principio de comunidad de la prueba, solicito igualmente a este tribunal que una vez que admitido el escrito acusatorio presentado imponga a mi representado del procedimiento por la admisión de los hechos que es la única medida alternativa a la prosecución de proceso. Así mismo solicito copia simple del acta.

MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL

Este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, emite su pronunciamiento en los términos siguientes: presentada como ha sido la Acusación Fiscal por parte de la Fiscal del Ministerio Público, así como los alegatos de la Defensa, se toman en consideración lo siguiente: Una vez revisada las presentes actuaciones, observa quien aquí decide que la acusación se encuentra sustentada en fundamento serio que se deriva de los hechos ocurridos en fecha 16-08-2008, cuando la victima IGLAIISA JOSEFINA ROSALES DE LA RAZA quien depone entre cosas que venia con un muchacho de nombre Álvarez por Cascajal calle 101, cuando llegaron dos muchachos uno por delante y otro por detrás y le dijeron que no gritaran y que no dijeran nada, amenazándolos con un revolver y le quitaron su teléfono Marca ZT, MOVISTAR N° 0414-7742255, de color negro y doscientos bolívares fuertes, y a su compañero le quitaron la cartera y el teléfono celular y una cadena de plata y los mismos agarraron de donde estaban hacia abajo, de allí no lo vieron y fueron a la policía, luego unos policías fueron con ellos y logran ver a uno de los muchachos que la robaron y se lo enseñaron a la policía y lo agarraron, el estaba vestido con un pantalón blanco con una camisa de color blanca con rayas azul, y es de piel negra flaquito, pero cuando los policías lo agarraron cursante al folio 02 y su Vto.; así mismo se evidencia de las actuaciones que rielan en el presente asunto, la existencia de fundados elementos que permiten inferir a quien aquí decide la participación del adolescente en el delito imputado por la representación fiscal, Al folio cuatro (4) cursa Acta de denuncia interpuesta por el ciudadano Alber Francisco Aldana Montero, titular de la cédula de identidad n° 17.434.833, ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Departamento de Investigación, quien depone entre cosas que venía por Cascajal con la señora Hilaiza de hacer una compra donde a tres casas de llegar a la casa de la señora Hilaiza, salieron dos sujetos con un revolver en la mano diciendo que le dieran sus pertenencias, se las entregó, a saber una cadena de plata, la cartera y un celular Samsung, la señora Hilaiza le dio un teléfono celular y un dinero que tenía en la mano, luego salieron corriendo. A los folios nueve (09) y catorce (14), cursan actas de Investigación Penal suscritas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la que dejan constancia de la captura del adolescente, así como la práctica de diversas diligencias para el esclarecimiento del presente hecho. Al folio trece (13) riela memorando n° 9700-174-SDC-1472 suscrito por el supervisor del área Técnica Policial donde dejan constancia que el adolescente imputado de autos registra una entrada policial. Al folio quince (15) cursa acta de inspección N° 2789, practicada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, subdelegación Cumaná, en el sitio de ocurrencia de los hechos. Así mismo por reunir la acusación, todos y cada uno de los requisitos de forma exigidos en el artículo 570 de la LOPNNA y por tales razones se resuelve lo siguiente: De conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se admite TOTALMENTE la ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en contra del Imputado LUIS EDUARDO PATIÑO CHACON, venezolano, soltero, de 17 años de edad, portador de la cédula de identidad N° V-24.873.651, nacido en esta ciudad en fecha 26/02/1991, de profesión estudiante de segundo año en el Liceo Modesto Silva, hijo de Iraida Chacón y Reinaldo Patiño, domiciliado en: el Barrio la Voluntad de Dios, Calle 03, Casa N° 09, cerca del Ambulatorio Cubano, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, (casa de fachada color verde y blanco); a quien se le inició investigación por estar presuntamente incurso en uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, a saber ROBO AGRAVADO COMETIDO A MANO ARMADA, previsto en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 de la citada Ley, cometido en perjuicio de los ciudadanos Iglaisa Josefina Rosales de La Raza y Albert Francisco Aldana Montero; por ser todas estas útiles, necesarias y pertinentes, para esclarecer los hechos; las cuales pasan a formar parte del proceso en virtud del Principio de la Comunidad de las Pruebas. Una vez admitida la acusación, el juez advierte al acusado de la disposición prevista al artículo 583 de la LOPNNA, referida al procedimiento por admisión de los hechos, a lo cual esté manifestó ADMITO LOS HECHOS.
SOLICITUD DE LA DEFENSA

“Solicito de conformidad con lo establecido en el art. 583 de al LOPNA, se le imponga a mi representado de manera inmediata la sanción que le corresponde toda vez que el mismo admitió de manera voluntaria en esta sala los hechos objetos de la acusación fiscal”.

PRONUNCIAMIENTO RESPECTO A LA ADMISIÓN

Ahora bien, este tribunal vista la admisión de hechos por parte del acusado LUIS EDUARDO PATIÑO CHACON, este Tribunal procede a imponer la sanción conforme a lo previsto en el artículo 620 literal “F” en concordancia con el 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estableciendo como sanción la Representación Fiscal la pena de TRES (03) AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, procediendo este Despacho a realizar la rebaja que señala el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se trata del delito de ROBO AGRAVADO COMETIDO A MANO ARMADA, previsto en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 de la citada Ley respectivamente, cometido en perjuicio del ciudadano IGLAISA JOSEFINA ROSALES DE LA RZA y ALBERT FRANCISCO ALDANA MONTERO; y vista la admisión del adolescente al reconocer su participación y responsabilidad en los hechos imputados, los cuales sucedieron el día 16 DE AGOSTO del año 2008, procediendo el fiscal del Ministerio Público a acusar al referido adolescente. Este Tribunal, tomando las pautas que ofrece el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, como regla de la discrecionalidad para la aplicación y determinación de la medida a imponer observa:
1- Que el adolescente LUIS EDUARDO PATIÑO CHACON; efectivamente cometió la acción delictiva, dada la admisión de los hechos realizada en la sala de audiencias, es decir, admitió la existencia del hecho delictivo, el daño causado y su participación en el mismo, tal y como lo establecen los literales “a” y “b” del artículo en referencia.
2. -Que se trata de un hecho que acarrea como sanción la privación de libertad y el Fiscal del Ministerio Público y solicito la imposición de privación de libertad, tomando en cuenta el deseo de superación y de rectificar su conducta por parte del adolescente, lo que encuadra en lo estipulado en el literal “c” del artículo 622 de la referida Ley.
3. -En cuanto al grado de responsabilidad del adolescente LUIS EDUARDO PATIÑO CHACON; previsto en el literal “d” del mismo artículo, éste admitió que participo, cometió el acto delictivo y al admitir los hechos narrados por la representante del Ministerio Público, los cuales ocurrieron en fecha el día 15 DE AGOSTO del año 2008.
4. - En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal “e” del artículo in comento, considera este juzgador que tratándose que el adolescente LUIS EDUARDO PATIÑO CHACON, admitió los hechos y tomando en consideración la edad del adolescente, los alegatos de las partes considera este juzgador que lo procedente es aplicar la sanción de Privación de Libertad, solicitada por el representante del Ministerio Público, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO COMETIDO A MANO ARMADA, previsto en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 de la citada Ley respectivamente, cometido en perjuicio del ciudadano IGLAISA JOSEFINA ROSALES DE LA RZA y ALBERT FRANCISCO ALDANA MONTERO. En razón a las consideraciones expuestas, conforme a lo establecido en el artículo 583 y 620 literal F de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta juzgador impone al acusado LUIS EDUARDO PATIÑO CHACON, la sanción de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, por la comisión del delito de CONTRA LA PROPIEDAD, a saber ROBO AGRAVADO COMETIDO A MANO ARMADA, previsto en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 de la citada Ley respectivamente, cometido en perjuicio del ciudadano IGLAISA JOSEFINA ROSALES DE LA RZA y ALBERT FRANCISCO ALDANA MONTERO.

DECISIÓN

En virtud de lo expuesto este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda sancionar al adolescente LUIS EDUARDO PATIÑO CHACON, venezolano, soltero, de 17 años de edad, portador de la cédula de identidad N° V-24.873.651, nacido en esta ciudad en fecha 26/02/1991, de profesión estudiante de segundo año en el Liceo Modesto Silva, hijo de Iraida Chacón y Reinaldo Patiño, domiciliado en: el Barrio la Voluntad de Dios, Calle 03, Casa N° 09, cerca del Ambulatorio Cubano, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, (casa de fachada color verde y blanco); la sanción de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, por la comisión del delito de CONTRA LA PROPIEDAD, a saber ROBO AGRAVADO COMETIDO A MANO ARMADA, previsto en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 de la citada Ley respectivamente, cometido en perjuicio de los ciudadanos IGLAISA JOSEFINA ROSALES DE LA RZA y ALBERT FRANCISCO ALDANA MONTERO, de conformidad con lo establecido en los Artículos 578 literales “A” y “F”; 583, 620 literal F y 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sanción que deberá cumplirse en el establecimiento público destinado para tal fin, el cual será determinado por el Juez de Ejecución. Y así se decide. Instrúyase al Secretario del despacho a los fines de remitir en su oportunidad las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes. Se ordena expedir por secretaría las copias simples de la presente acta solicitadas por las partes. Líbrese boleta de detención adjunta con Oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Igualmente se acuerda notificar a la victima, informándole que el adolescente sancionado de autos, admitió los hechos y fue sancionado a cumplir la pena antes mencionada. Las partes presentes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL,

ABG. MILAGROS RAMÍREZ MOLINA
LA SECRETARIA,

ABG. OSNEYLIN CEDEÑO






REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 30 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2008-000290
ASUNTO : RP01-D-2008-000290

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

Previa Audiencia Preliminar, celebrada en fecha VEINTINUEVE (29) de OCTUBRE de dos mil ocho (2008), en la presente causa seguida al adolescente LUIS EDUARDO PATIÑO CHACON, venezolano, soltero, de 17 años de edad, portador de la cédula de identidad N° V-24.873.651, nacido en esta ciudad en fecha 26/02/1991, de profesión estudiante de segundo año en el Liceo Modesto Silva, hijo de Iraida Chacón y Reinaldo Patiño, domiciliado en: el Barrio la Voluntad de Dios, Calle 03, Casa N° 09, cerca del Ambulatorio Cubano, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, (casa de fachada color verde y blanco); a quien se le inició investigación por estar presuntamente incurso en uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, a saber ROBO AGRAVADO COMETIDO A MANO ARMADA, previsto en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 de la citada Ley, cometido en perjuicio de los ciudadanos Iglaisa Josefina Rosales de La Raza y Albert Francisco Aldana Montero. Para decidir tal pedimento, el Tribunal observa:

ACUSACIÓN FISCAL

El Ministerio Público, representado en este acto por la ABG. LISBETH PEROZO, expone: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado en fecha 26/07/2008, que riela a los folios 50 al 62, ambos inclusive, con el cual coloco a disposición de esta tribunal al adolescente LUIS EDUARDO PATIÑO CHACON, venezolano, soltero, de 17 años de edad, portador de la cédula de identidad N° V-24.873.651, nacido en esta ciudad en fecha 26/02/1991, de profesión estudiante de segundo año en el Liceo Modesto Silva, hijo de Iraida Chacón y Reinaldo Patiño, domiciliado en: el Barrio la Voluntad de Dios, Calle 03, Casa N° 09, cerca del Ambulatorio Cubano, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, (casa de fachada color verde y blanco); a quien se le inició investigación por estar presuntamente incurso en uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, a saber ROBO AGRAVADO COMETIDO A MANO ARMADA, previsto en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 de la citada Ley, cometido en perjuicio de los ciudadanos Iglaisa Josefina Rosales de La Raza y Albert Francisco Aldana Montero; Haciendo así la representación fiscal una narración, clara y precisa de los hechos acontecidos en fecha 16/08/2008; ratificando en su exposición todos los elementos de prueba presentados en el escrito acusatorio, para que los mismos sean evacuados en el juicio oral; en cuanto a la sanción, solicitó que de conformidad con lo establecido en el artículo 570 literal “G”, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y al Adolescente, en virtud de ser el delito imputado de los que amerita como sanción la privación de libertad, que de conformidad con lo establecido en el artículo 620 literal “B” de la LOPNNA, que en el presente caso el adolescente sea sancionado con Privación de Libertad, por el lapso de TRES (03) AÑOS (modificando oralmente en esta acto la sanción solicitada en el escrito acusatorio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 285 numeral 4 de la Constitución Nacional, así como los artículos 9, 10 y 11 de la ley Orgánica del Ministerio Público); En cuanto a la figura alternativa, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 570 literal “E” de la LOPNNA, esta representación Fiscal considera que no existe posibilidad alguna de figura alternativa distinta, por cuanto el delito que se acusa al adolescente. Ratifico así mismo todos los medios de pruebas ofrecidos en la referida acusación, así como todas las pruebas documentales. Igualmente solicito la representación fiscal se mantenga la Medida de Privación como Medida Cautelar, dictada por este tribunal en fecha 17-08-2008. Asimismo solicitó el enjuiciamiento del acusado y sea admitida la presente acusación en su totalidad así como las pruebas promovidas, por ser licitas, pertinentes y conducentes de los hechos aquí narrados y en consecuencia acordar la apertura a juicio convocando a la audiencia oral correspondiente, en contra del imputado. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.

DECLARACIÓN DEL ADOLESCENTE

Siendo el adolescente LUIS EDUARDO PATIÑO CHACON, impuesto de sus derechos y garantías legales consagrados en los Artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones éstas que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hizo voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, así mismo se le impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, se le concede el derecho de palabra al imputado, a quien la juez pregunta si entendía el alcance de lo explicado y manifestó que sí entendía y expuso: No querer declarar y se acoge, al precepto constitucional. Es todo”.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

La Defensa Pública, representada por la ABG. BEATRIZ PLANEZ, expone: “Hago mías las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en base al principio de comunidad de la prueba, solicito igualmente a este tribunal que una vez que admitido el escrito acusatorio presentado imponga a mi representado del procedimiento por la admisión de los hechos que es la única medida alternativa a la prosecución de proceso. Así mismo solicito copia simple del acta.

MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL

Este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, emite su pronunciamiento en los términos siguientes: presentada como ha sido la Acusación Fiscal por parte de la Fiscal del Ministerio Público, así como los alegatos de la Defensa, se toman en consideración lo siguiente: Una vez revisada las presentes actuaciones, observa quien aquí decide que la acusación se encuentra sustentada en fundamento serio que se deriva de los hechos ocurridos en fecha 16-08-2008, cuando la victima IGLAIISA JOSEFINA ROSALES DE LA RAZA quien depone entre cosas que venia con un muchacho de nombre Álvarez por Cascajal calle 101, cuando llegaron dos muchachos uno por delante y otro por detrás y le dijeron que no gritaran y que no dijeran nada, amenazándolos con un revolver y le quitaron su teléfono Marca ZT, MOVISTAR N° 0414-7742255, de color negro y doscientos bolívares fuertes, y a su compañero le quitaron la cartera y el teléfono celular y una cadena de plata y los mismos agarraron de donde estaban hacia abajo, de allí no lo vieron y fueron a la policía, luego unos policías fueron con ellos y logran ver a uno de los muchachos que la robaron y se lo enseñaron a la policía y lo agarraron, el estaba vestido con un pantalón blanco con una camisa de color blanca con rayas azul, y es de piel negra flaquito, pero cuando los policías lo agarraron cursante al folio 02 y su Vto.; así mismo se evidencia de las actuaciones que rielan en el presente asunto, la existencia de fundados elementos que permiten inferir a quien aquí decide la participación del adolescente en el delito imputado por la representación fiscal, Al folio cuatro (4) cursa Acta de denuncia interpuesta por el ciudadano Alber Francisco Aldana Montero, titular de la cédula de identidad n° 17.434.833, ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Departamento de Investigación, quien depone entre cosas que venía por Cascajal con la señora Hilaiza de hacer una compra donde a tres casas de llegar a la casa de la señora Hilaiza, salieron dos sujetos con un revolver en la mano diciendo que le dieran sus pertenencias, se las entregó, a saber una cadena de plata, la cartera y un celular Samsung, la señora Hilaiza le dio un teléfono celular y un dinero que tenía en la mano, luego salieron corriendo. A los folios nueve (09) y catorce (14), cursan actas de Investigación Penal suscritas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la que dejan constancia de la captura del adolescente, así como la práctica de diversas diligencias para el esclarecimiento del presente hecho. Al folio trece (13) riela memorando n° 9700-174-SDC-1472 suscrito por el supervisor del área Técnica Policial donde dejan constancia que el adolescente imputado de autos registra una entrada policial. Al folio quince (15) cursa acta de inspección N° 2789, practicada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, subdelegación Cumaná, en el sitio de ocurrencia de los hechos. Así mismo por reunir la acusación, todos y cada uno de los requisitos de forma exigidos en el artículo 570 de la LOPNNA y por tales razones se resuelve lo siguiente: De conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se admite TOTALMENTE la ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en contra del Imputado LUIS EDUARDO PATIÑO CHACON, venezolano, soltero, de 17 años de edad, portador de la cédula de identidad N° V-24.873.651, nacido en esta ciudad en fecha 26/02/1991, de profesión estudiante de segundo año en el Liceo Modesto Silva, hijo de Iraida Chacón y Reinaldo Patiño, domiciliado en: el Barrio la Voluntad de Dios, Calle 03, Casa N° 09, cerca del Ambulatorio Cubano, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, (casa de fachada color verde y blanco); a quien se le inició investigación por estar presuntamente incurso en uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, a saber ROBO AGRAVADO COMETIDO A MANO ARMADA, previsto en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 de la citada Ley, cometido en perjuicio de los ciudadanos Iglaisa Josefina Rosales de La Raza y Albert Francisco Aldana Montero; por ser todas estas útiles, necesarias y pertinentes, para esclarecer los hechos; las cuales pasan a formar parte del proceso en virtud del Principio de la Comunidad de las Pruebas. Una vez admitida la acusación, el juez advierte al acusado de la disposición prevista al artículo 583 de la LOPNNA, referida al procedimiento por admisión de los hechos, a lo cual esté manifestó ADMITO LOS HECHOS.
SOLICITUD DE LA DEFENSA

“Solicito de conformidad con lo establecido en el art. 583 de al LOPNA, se le imponga a mi representado de manera inmediata la sanción que le corresponde toda vez que el mismo admitió de manera voluntaria en esta sala los hechos objetos de la acusación fiscal”.

PRONUNCIAMIENTO RESPECTO A LA ADMISIÓN

Ahora bien, este tribunal vista la admisión de hechos por parte del acusado LUIS EDUARDO PATIÑO CHACON, este Tribunal procede a imponer la sanción conforme a lo previsto en el artículo 620 literal “F” en concordancia con el 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estableciendo como sanción la Representación Fiscal la pena de TRES (03) AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, procediendo este Despacho a realizar la rebaja que señala el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se trata del delito de ROBO AGRAVADO COMETIDO A MANO ARMADA, previsto en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 de la citada Ley respectivamente, cometido en perjuicio del ciudadano IGLAISA JOSEFINA ROSALES DE LA RZA y ALBERT FRANCISCO ALDANA MONTERO; y vista la admisión del adolescente al reconocer su participación y responsabilidad en los hechos imputados, los cuales sucedieron el día 16 DE AGOSTO del año 2008, procediendo el fiscal del Ministerio Público a acusar al referido adolescente. Este Tribunal, tomando las pautas que ofrece el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, como regla de la discrecionalidad para la aplicación y determinación de la medida a imponer observa:
1- Que el adolescente LUIS EDUARDO PATIÑO CHACON; efectivamente cometió la acción delictiva, dada la admisión de los hechos realizada en la sala de audiencias, es decir, admitió la existencia del hecho delictivo, el daño causado y su participación en el mismo, tal y como lo establecen los literales “a” y “b” del artículo en referencia.
2. -Que se trata de un hecho que acarrea como sanción la privación de libertad y el Fiscal del Ministerio Público y solicito la imposición de privación de libertad, tomando en cuenta el deseo de superación y de rectificar su conducta por parte del adolescente, lo que encuadra en lo estipulado en el literal “c” del artículo 622 de la referida Ley.
3. -En cuanto al grado de responsabilidad del adolescente LUIS EDUARDO PATIÑO CHACON; previsto en el literal “d” del mismo artículo, éste admitió que participo, cometió el acto delictivo y al admitir los hechos narrados por la representante del Ministerio Público, los cuales ocurrieron en fecha el día 15 DE AGOSTO del año 2008.
4. - En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal “e” del artículo in comento, considera este juzgador que tratándose que el adolescente LUIS EDUARDO PATIÑO CHACON, admitió los hechos y tomando en consideración la edad del adolescente, los alegatos de las partes considera este juzgador que lo procedente es aplicar la sanción de Privación de Libertad, solicitada por el representante del Ministerio Público, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO COMETIDO A MANO ARMADA, previsto en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 de la citada Ley respectivamente, cometido en perjuicio del ciudadano IGLAISA JOSEFINA ROSALES DE LA RZA y ALBERT FRANCISCO ALDANA MONTERO. En razón a las consideraciones expuestas, conforme a lo establecido en el artículo 583 y 620 literal F de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta juzgador impone al acusado LUIS EDUARDO PATIÑO CHACON, la sanción de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, por la comisión del delito de CONTRA LA PROPIEDAD, a saber ROBO AGRAVADO COMETIDO A MANO ARMADA, previsto en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 de la citada Ley respectivamente, cometido en perjuicio del ciudadano IGLAISA JOSEFINA ROSALES DE LA RZA y ALBERT FRANCISCO ALDANA MONTERO.

DECISIÓN

En virtud de lo expuesto este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda sancionar al adolescente LUIS EDUARDO PATIÑO CHACON, venezolano, soltero, de 17 años de edad, portador de la cédula de identidad N° V-24.873.651, nacido en esta ciudad en fecha 26/02/1991, de profesión estudiante de segundo año en el Liceo Modesto Silva, hijo de Iraida Chacón y Reinaldo Patiño, domiciliado en: el Barrio la Voluntad de Dios, Calle 03, Casa N° 09, cerca del Ambulatorio Cubano, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, (casa de fachada color verde y blanco); la sanción de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, por la comisión del delito de CONTRA LA PROPIEDAD, a saber ROBO AGRAVADO COMETIDO A MANO ARMADA, previsto en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 de la citada Ley respectivamente, cometido en perjuicio de los ciudadanos IGLAISA JOSEFINA ROSALES DE LA RZA y ALBERT FRANCISCO ALDANA MONTERO, de conformidad con lo establecido en los Artículos 578 literales “A” y “F”; 583, 620 literal F y 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sanción que deberá cumplirse en el establecimiento público destinado para tal fin, el cual será determinado por el Juez de Ejecución. Y así se decide. Instrúyase al Secretario del despacho a los fines de remitir en su oportunidad las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes. Se ordena expedir por secretaría las copias simples de la presente acta solicitadas por las partes. Líbrese boleta de detención adjunta con Oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Igualmente se acuerda notificar a la victima, informándole que el adolescente sancionado de autos, admitió los hechos y fue sancionado a cumplir la pena antes mencionada. Las partes presentes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL,

ABG. MILAGROS RAMÍREZ MOLINA
LA SECRETARIA,

ABG. OSNEYLIN CEDEÑO




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 30 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2008-000290
ASUNTO : RP01-D-2008-000290

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

Previa Audiencia Preliminar, celebrada en fecha VEINTINUEVE (29) de OCTUBRE de dos mil ocho (2008), en la presente causa seguida al adolescente LUIS EDUARDO PATIÑO CHACON, venezolano, soltero, de 17 años de edad, portador de la cédula de identidad N° V-24.873.651, nacido en esta ciudad en fecha 26/02/1991, de profesión estudiante de segundo año en el Liceo Modesto Silva, hijo de Iraida Chacón y Reinaldo Patiño, domiciliado en: el Barrio la Voluntad de Dios, Calle 03, Casa N° 09, cerca del Ambulatorio Cubano, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, (casa de fachada color verde y blanco); a quien se le inició investigación por estar presuntamente incurso en uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, a saber ROBO AGRAVADO COMETIDO A MANO ARMADA, previsto en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 de la citada Ley, cometido en perjuicio de los ciudadanos Iglaisa Josefina Rosales de La Raza y Albert Francisco Aldana Montero. Para decidir tal pedimento, el Tribunal observa:

ACUSACIÓN FISCAL

El Ministerio Público, representado en este acto por la ABG. LISBETH PEROZO, expone: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado en fecha 26/07/2008, que riela a los folios 50 al 62, ambos inclusive, con el cual coloco a disposición de esta tribunal al adolescente LUIS EDUARDO PATIÑO CHACON, venezolano, soltero, de 17 años de edad, portador de la cédula de identidad N° V-24.873.651, nacido en esta ciudad en fecha 26/02/1991, de profesión estudiante de segundo año en el Liceo Modesto Silva, hijo de Iraida Chacón y Reinaldo Patiño, domiciliado en: el Barrio la Voluntad de Dios, Calle 03, Casa N° 09, cerca del Ambulatorio Cubano, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, (casa de fachada color verde y blanco); a quien se le inició investigación por estar presuntamente incurso en uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, a saber ROBO AGRAVADO COMETIDO A MANO ARMADA, previsto en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 de la citada Ley, cometido en perjuicio de los ciudadanos Iglaisa Josefina Rosales de La Raza y Albert Francisco Aldana Montero; Haciendo así la representación fiscal una narración, clara y precisa de los hechos acontecidos en fecha 16/08/2008; ratificando en su exposición todos los elementos de prueba presentados en el escrito acusatorio, para que los mismos sean evacuados en el juicio oral; en cuanto a la sanción, solicitó que de conformidad con lo establecido en el artículo 570 literal “G”, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y al Adolescente, en virtud de ser el delito imputado de los que amerita como sanción la privación de libertad, que de conformidad con lo establecido en el artículo 620 literal “B” de la LOPNNA, que en el presente caso el adolescente sea sancionado con Privación de Libertad, por el lapso de TRES (03) AÑOS (modificando oralmente en esta acto la sanción solicitada en el escrito acusatorio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 285 numeral 4 de la Constitución Nacional, así como los artículos 9, 10 y 11 de la ley Orgánica del Ministerio Público); En cuanto a la figura alternativa, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 570 literal “E” de la LOPNNA, esta representación Fiscal considera que no existe posibilidad alguna de figura alternativa distinta, por cuanto el delito que se acusa al adolescente. Ratifico así mismo todos los medios de pruebas ofrecidos en la referida acusación, así como todas las pruebas documentales. Igualmente solicito la representación fiscal se mantenga la Medida de Privación como Medida Cautelar, dictada por este tribunal en fecha 17-08-2008. Asimismo solicitó el enjuiciamiento del acusado y sea admitida la presente acusación en su totalidad así como las pruebas promovidas, por ser licitas, pertinentes y conducentes de los hechos aquí narrados y en consecuencia acordar la apertura a juicio convocando a la audiencia oral correspondiente, en contra del imputado. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.

DECLARACIÓN DEL ADOLESCENTE

Siendo el adolescente LUIS EDUARDO PATIÑO CHACON, impuesto de sus derechos y garantías legales consagrados en los Artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones éstas que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hizo voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, así mismo se le impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, se le concede el derecho de palabra al imputado, a quien la juez pregunta si entendía el alcance de lo explicado y manifestó que sí entendía y expuso: No querer declarar y se acoge, al precepto constitucional. Es todo”.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

La Defensa Pública, representada por la ABG. BEATRIZ PLANEZ, expone: “Hago mías las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en base al principio de comunidad de la prueba, solicito igualmente a este tribunal que una vez que admitido el escrito acusatorio presentado imponga a mi representado del procedimiento por la admisión de los hechos que es la única medida alternativa a la prosecución de proceso. Así mismo solicito copia simple del acta.

MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL

Este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, emite su pronunciamiento en los términos siguientes: presentada como ha sido la Acusación Fiscal por parte de la Fiscal del Ministerio Público, así como los alegatos de la Defensa, se toman en consideración lo siguiente: Una vez revisada las presentes actuaciones, observa quien aquí decide que la acusación se encuentra sustentada en fundamento serio que se deriva de los hechos ocurridos en fecha 16-08-2008, cuando la victima IGLAIISA JOSEFINA ROSALES DE LA RAZA quien depone entre cosas que venia con un muchacho de nombre Álvarez por Cascajal calle 101, cuando llegaron dos muchachos uno por delante y otro por detrás y le dijeron que no gritaran y que no dijeran nada, amenazándolos con un revolver y le quitaron su teléfono Marca ZT, MOVISTAR N° 0414-7742255, de color negro y doscientos bolívares fuertes, y a su compañero le quitaron la cartera y el teléfono celular y una cadena de plata y los mismos agarraron de donde estaban hacia abajo, de allí no lo vieron y fueron a la policía, luego unos policías fueron con ellos y logran ver a uno de los muchachos que la robaron y se lo enseñaron a la policía y lo agarraron, el estaba vestido con un pantalón blanco con una camisa de color blanca con rayas azul, y es de piel negra flaquito, pero cuando los policías lo agarraron cursante al folio 02 y su Vto.; así mismo se evidencia de las actuaciones que rielan en el presente asunto, la existencia de fundados elementos que permiten inferir a quien aquí decide la participación del adolescente en el delito imputado por la representación fiscal, Al folio cuatro (4) cursa Acta de denuncia interpuesta por el ciudadano Alber Francisco Aldana Montero, titular de la cédula de identidad n° 17.434.833, ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Departamento de Investigación, quien depone entre cosas que venía por Cascajal con la señora Hilaiza de hacer una compra donde a tres casas de llegar a la casa de la señora Hilaiza, salieron dos sujetos con un revolver en la mano diciendo que le dieran sus pertenencias, se las entregó, a saber una cadena de plata, la cartera y un celular Samsung, la señora Hilaiza le dio un teléfono celular y un dinero que tenía en la mano, luego salieron corriendo. A los folios nueve (09) y catorce (14), cursan actas de Investigación Penal suscritas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la que dejan constancia de la captura del adolescente, así como la práctica de diversas diligencias para el esclarecimiento del presente hecho. Al folio trece (13) riela memorando n° 9700-174-SDC-1472 suscrito por el supervisor del área Técnica Policial donde dejan constancia que el adolescente imputado de autos registra una entrada policial. Al folio quince (15) cursa acta de inspección N° 2789, practicada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, subdelegación Cumaná, en el sitio de ocurrencia de los hechos. Así mismo por reunir la acusación, todos y cada uno de los requisitos de forma exigidos en el artículo 570 de la LOPNNA y por tales razones se resuelve lo siguiente: De conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se admite TOTALMENTE la ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en contra del Imputado LUIS EDUARDO PATIÑO CHACON, venezolano, soltero, de 17 años de edad, portador de la cédula de identidad N° V-24.873.651, nacido en esta ciudad en fecha 26/02/1991, de profesión estudiante de segundo año en el Liceo Modesto Silva, hijo de Iraida Chacón y Reinaldo Patiño, domiciliado en: el Barrio la Voluntad de Dios, Calle 03, Casa N° 09, cerca del Ambulatorio Cubano, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, (casa de fachada color verde y blanco); a quien se le inició investigación por estar presuntamente incurso en uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, a saber ROBO AGRAVADO COMETIDO A MANO ARMADA, previsto en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 de la citada Ley, cometido en perjuicio de los ciudadanos Iglaisa Josefina Rosales de La Raza y Albert Francisco Aldana Montero; por ser todas estas útiles, necesarias y pertinentes, para esclarecer los hechos; las cuales pasan a formar parte del proceso en virtud del Principio de la Comunidad de las Pruebas. Una vez admitida la acusación, el juez advierte al acusado de la disposición prevista al artículo 583 de la LOPNNA, referida al procedimiento por admisión de los hechos, a lo cual esté manifestó ADMITO LOS HECHOS.
SOLICITUD DE LA DEFENSA

“Solicito de conformidad con lo establecido en el art. 583 de al LOPNA, se le imponga a mi representado de manera inmediata la sanción que le corresponde toda vez que el mismo admitió de manera voluntaria en esta sala los hechos objetos de la acusación fiscal”.

PRONUNCIAMIENTO RESPECTO A LA ADMISIÓN

Ahora bien, este tribunal vista la admisión de hechos por parte del acusado LUIS EDUARDO PATIÑO CHACON, este Tribunal procede a imponer la sanción conforme a lo previsto en el artículo 620 literal “F” en concordancia con el 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estableciendo como sanción la Representación Fiscal la pena de TRES (03) AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, procediendo este Despacho a realizar la rebaja que señala el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se trata del delito de ROBO AGRAVADO COMETIDO A MANO ARMADA, previsto en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 de la citada Ley respectivamente, cometido en perjuicio del ciudadano IGLAISA JOSEFINA ROSALES DE LA RZA y ALBERT FRANCISCO ALDANA MONTERO; y vista la admisión del adolescente al reconocer su participación y responsabilidad en los hechos imputados, los cuales sucedieron el día 16 DE AGOSTO del año 2008, procediendo el fiscal del Ministerio Público a acusar al referido adolescente. Este Tribunal, tomando las pautas que ofrece el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, como regla de la discrecionalidad para la aplicación y determinación de la medida a imponer observa:
1- Que el adolescente LUIS EDUARDO PATIÑO CHACON; efectivamente cometió la acción delictiva, dada la admisión de los hechos realizada en la sala de audiencias, es decir, admitió la existencia del hecho delictivo, el daño causado y su participación en el mismo, tal y como lo establecen los literales “a” y “b” del artículo en referencia.
2. -Que se trata de un hecho que acarrea como sanción la privación de libertad y el Fiscal del Ministerio Público y solicito la imposición de privación de libertad, tomando en cuenta el deseo de superación y de rectificar su conducta por parte del adolescente, lo que encuadra en lo estipulado en el literal “c” del artículo 622 de la referida Ley.
3. -En cuanto al grado de responsabilidad del adolescente LUIS EDUARDO PATIÑO CHACON; previsto en el literal “d” del mismo artículo, éste admitió que participo, cometió el acto delictivo y al admitir los hechos narrados por la representante del Ministerio Público, los cuales ocurrieron en fecha el día 15 DE AGOSTO del año 2008.
4. - En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal “e” del artículo in comento, considera este juzgador que tratándose que el adolescente LUIS EDUARDO PATIÑO CHACON, admitió los hechos y tomando en consideración la edad del adolescente, los alegatos de las partes considera este juzgador que lo procedente es aplicar la sanción de Privación de Libertad, solicitada por el representante del Ministerio Público, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO COMETIDO A MANO ARMADA, previsto en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 de la citada Ley respectivamente, cometido en perjuicio del ciudadano IGLAISA JOSEFINA ROSALES DE LA RZA y ALBERT FRANCISCO ALDANA MONTERO. En razón a las consideraciones expuestas, conforme a lo establecido en el artículo 583 y 620 literal F de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta juzgador impone al acusado LUIS EDUARDO PATIÑO CHACON, la sanción de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, por la comisión del delito de CONTRA LA PROPIEDAD, a saber ROBO AGRAVADO COMETIDO A MANO ARMADA, previsto en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 de la citada Ley respectivamente, cometido en perjuicio del ciudadano IGLAISA JOSEFINA ROSALES DE LA RZA y ALBERT FRANCISCO ALDANA MONTERO.

DECISIÓN

En virtud de lo expuesto este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda sancionar al adolescente LUIS EDUARDO PATIÑO CHACON, venezolano, soltero, de 17 años de edad, portador de la cédula de identidad N° V-24.873.651, nacido en esta ciudad en fecha 26/02/1991, de profesión estudiante de segundo año en el Liceo Modesto Silva, hijo de Iraida Chacón y Reinaldo Patiño, domiciliado en: el Barrio la Voluntad de Dios, Calle 03, Casa N° 09, cerca del Ambulatorio Cubano, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, (casa de fachada color verde y blanco); la sanción de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, por la comisión del delito de CONTRA LA PROPIEDAD, a saber ROBO AGRAVADO COMETIDO A MANO ARMADA, previsto en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 de la citada Ley respectivamente, cometido en perjuicio de los ciudadanos IGLAISA JOSEFINA ROSALES DE LA RZA y ALBERT FRANCISCO ALDANA MONTERO, de conformidad con lo establecido en los Artículos 578 literales “A” y “F”; 583, 620 literal F y 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sanción que deberá cumplirse en el establecimiento público destinado para tal fin, el cual será determinado por el Juez de Ejecución. Y así se decide. Instrúyase al Secretario del despacho a los fines de remitir en su oportunidad las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes. Se ordena expedir por secretaría las copias simples de la presente acta solicitadas por las partes. Líbrese boleta de detención adjunta con Oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Igualmente se acuerda notificar a la victima, informándole que el adolescente sancionado de autos, admitió los hechos y fue sancionado a cumplir la pena antes mencionada. Las partes presentes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL,

ABG. MILAGROS RAMÍREZ MOLINA
LA SECRETARIA,

ABG. OSNEYLIN CEDEÑO









REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 30 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2008-000290
ASUNTO : RP01-D-2008-000290

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

Previa Audiencia Preliminar, celebrada en fecha VEINTINUEVE (29) de OCTUBRE de dos mil ocho (2008), en la presente causa seguida al adolescente LUIS EDUARDO PATIÑO CHACON, venezolano, soltero, de 17 años de edad, portador de la cédula de identidad N° V-24.873.651, nacido en esta ciudad en fecha 26/02/1991, de profesión estudiante de segundo año en el Liceo Modesto Silva, hijo de Iraida Chacón y Reinaldo Patiño, domiciliado en: el Barrio la Voluntad de Dios, Calle 03, Casa N° 09, cerca del Ambulatorio Cubano, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, (casa de fachada color verde y blanco); a quien se le inició investigación por estar presuntamente incurso en uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, a saber ROBO AGRAVADO COMETIDO A MANO ARMADA, previsto en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 de la citada Ley, cometido en perjuicio de los ciudadanos Iglaisa Josefina Rosales de La Raza y Albert Francisco Aldana Montero. Para decidir tal pedimento, el Tribunal observa:

ACUSACIÓN FISCAL

El Ministerio Público, representado en este acto por la ABG. LISBETH PEROZO, expone: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado en fecha 26/07/2008, que riela a los folios 50 al 62, ambos inclusive, con el cual coloco a disposición de esta tribunal al adolescente LUIS EDUARDO PATIÑO CHACON, venezolano, soltero, de 17 años de edad, portador de la cédula de identidad N° V-24.873.651, nacido en esta ciudad en fecha 26/02/1991, de profesión estudiante de segundo año en el Liceo Modesto Silva, hijo de Iraida Chacón y Reinaldo Patiño, domiciliado en: el Barrio la Voluntad de Dios, Calle 03, Casa N° 09, cerca del Ambulatorio Cubano, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, (casa de fachada color verde y blanco); a quien se le inició investigación por estar presuntamente incurso en uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, a saber ROBO AGRAVADO COMETIDO A MANO ARMADA, previsto en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 de la citada Ley, cometido en perjuicio de los ciudadanos Iglaisa Josefina Rosales de La Raza y Albert Francisco Aldana Montero; Haciendo así la representación fiscal una narración, clara y precisa de los hechos acontecidos en fecha 16/08/2008; ratificando en su exposición todos los elementos de prueba presentados en el escrito acusatorio, para que los mismos sean evacuados en el juicio oral; en cuanto a la sanción, solicitó que de conformidad con lo establecido en el artículo 570 literal “G”, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y al Adolescente, en virtud de ser el delito imputado de los que amerita como sanción la privación de libertad, que de conformidad con lo establecido en el artículo 620 literal “B” de la LOPNNA, que en el presente caso el adolescente sea sancionado con Privación de Libertad, por el lapso de TRES (03) AÑOS (modificando oralmente en esta acto la sanción solicitada en el escrito acusatorio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 285 numeral 4 de la Constitución Nacional, así como los artículos 9, 10 y 11 de la ley Orgánica del Ministerio Público); En cuanto a la figura alternativa, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 570 literal “E” de la LOPNNA, esta representación Fiscal considera que no existe posibilidad alguna de figura alternativa distinta, por cuanto el delito que se acusa al adolescente. Ratifico así mismo todos los medios de pruebas ofrecidos en la referida acusación, así como todas las pruebas documentales. Igualmente solicito la representación fiscal se mantenga la Medida de Privación como Medida Cautelar, dictada por este tribunal en fecha 17-08-2008. Asimismo solicitó el enjuiciamiento del acusado y sea admitida la presente acusación en su totalidad así como las pruebas promovidas, por ser licitas, pertinentes y conducentes de los hechos aquí narrados y en consecuencia acordar la apertura a juicio convocando a la audiencia oral correspondiente, en contra del imputado. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.

DECLARACIÓN DEL ADOLESCENTE

Siendo el adolescente LUIS EDUARDO PATIÑO CHACON, impuesto de sus derechos y garantías legales consagrados en los Artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones éstas que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hizo voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, así mismo se le impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, se le concede el derecho de palabra al imputado, a quien la juez pregunta si entendía el alcance de lo explicado y manifestó que sí entendía y expuso: No querer declarar y se acoge, al precepto constitucional. Es todo”.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

La Defensa Pública, representada por la ABG. BEATRIZ PLANEZ, expone: “Hago mías las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en base al principio de comunidad de la prueba, solicito igualmente a este tribunal que una vez que admitido el escrito acusatorio presentado imponga a mi representado del procedimiento por la admisión de los hechos que es la única medida alternativa a la prosecución de proceso. Así mismo solicito copia simple del acta.

MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL

Este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, emite su pronunciamiento en los términos siguientes: presentada como ha sido la Acusación Fiscal por parte de la Fiscal del Ministerio Público, así como los alegatos de la Defensa, se toman en consideración lo siguiente: Una vez revisada las presentes actuaciones, observa quien aquí decide que la acusación se encuentra sustentada en fundamento serio que se deriva de los hechos ocurridos en fecha 16-08-2008, cuando la victima IGLAIISA JOSEFINA ROSALES DE LA RAZA quien depone entre cosas que venia con un muchacho de nombre Álvarez por Cascajal calle 101, cuando llegaron dos muchachos uno por delante y otro por detrás y le dijeron que no gritaran y que no dijeran nada, amenazándolos con un revolver y le quitaron su teléfono Marca ZT, MOVISTAR N° 0414-7742255, de color negro y doscientos bolívares fuertes, y a su compañero le quitaron la cartera y el teléfono celular y una cadena de plata y los mismos agarraron de donde estaban hacia abajo, de allí no lo vieron y fueron a la policía, luego unos policías fueron con ellos y logran ver a uno de los muchachos que la robaron y se lo enseñaron a la policía y lo agarraron, el estaba vestido con un pantalón blanco con una camisa de color blanca con rayas azul, y es de piel negra flaquito, pero cuando los policías lo agarraron cursante al folio 02 y su Vto.; así mismo se evidencia de las actuaciones que rielan en el presente asunto, la existencia de fundados elementos que permiten inferir a quien aquí decide la participación del adolescente en el delito imputado por la representación fiscal, Al folio cuatro (4) cursa Acta de denuncia interpuesta por el ciudadano Alber Francisco Aldana Montero, titular de la cédula de identidad n° 17.434.833, ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Departamento de Investigación, quien depone entre cosas que venía por Cascajal con la señora Hilaiza de hacer una compra donde a tres casas de llegar a la casa de la señora Hilaiza, salieron dos sujetos con un revolver en la mano diciendo que le dieran sus pertenencias, se las entregó, a saber una cadena de plata, la cartera y un celular Samsung, la señora Hilaiza le dio un teléfono celular y un dinero que tenía en la mano, luego salieron corriendo. A los folios nueve (09) y catorce (14), cursan actas de Investigación Penal suscritas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la que dejan constancia de la captura del adolescente, así como la práctica de diversas diligencias para el esclarecimiento del presente hecho. Al folio trece (13) riela memorando n° 9700-174-SDC-1472 suscrito por el supervisor del área Técnica Policial donde dejan constancia que el adolescente imputado de autos registra una entrada policial. Al folio quince (15) cursa acta de inspección N° 2789, practicada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, subdelegación Cumaná, en el sitio de ocurrencia de los hechos. Así mismo por reunir la acusación, todos y cada uno de los requisitos de forma exigidos en el artículo 570 de la LOPNNA y por tales razones se resuelve lo siguiente: De conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se admite TOTALMENTE la ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en contra del Imputado LUIS EDUARDO PATIÑO CHACON, venezolano, soltero, de 17 años de edad, portador de la cédula de identidad N° V-24.873.651, nacido en esta ciudad en fecha 26/02/1991, de profesión estudiante de segundo año en el Liceo Modesto Silva, hijo de Iraida Chacón y Reinaldo Patiño, domiciliado en: el Barrio la Voluntad de Dios, Calle 03, Casa N° 09, cerca del Ambulatorio Cubano, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, (casa de fachada color verde y blanco); a quien se le inició investigación por estar presuntamente incurso en uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, a saber ROBO AGRAVADO COMETIDO A MANO ARMADA, previsto en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 de la citada Ley, cometido en perjuicio de los ciudadanos Iglaisa Josefina Rosales de La Raza y Albert Francisco Aldana Montero; por ser todas estas útiles, necesarias y pertinentes, para esclarecer los hechos; las cuales pasan a formar parte del proceso en virtud del Principio de la Comunidad de las Pruebas. Una vez admitida la acusación, el juez advierte al acusado de la disposición prevista al artículo 583 de la LOPNNA, referida al procedimiento por admisión de los hechos, a lo cual esté manifestó ADMITO LOS HECHOS.
SOLICITUD DE LA DEFENSA

“Solicito de conformidad con lo establecido en el art. 583 de al LOPNA, se le imponga a mi representado de manera inmediata la sanción que le corresponde toda vez que el mismo admitió de manera voluntaria en esta sala los hechos objetos de la acusación fiscal”.

PRONUNCIAMIENTO RESPECTO A LA ADMISIÓN

Ahora bien, este tribunal vista la admisión de hechos por parte del acusado LUIS EDUARDO PATIÑO CHACON, este Tribunal procede a imponer la sanción conforme a lo previsto en el artículo 620 literal “F” en concordancia con el 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estableciendo como sanción la Representación Fiscal la pena de TRES (03) AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, procediendo este Despacho a realizar la rebaja que señala el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se trata del delito de ROBO AGRAVADO COMETIDO A MANO ARMADA, previsto en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 de la citada Ley respectivamente, cometido en perjuicio del ciudadano IGLAISA JOSEFINA ROSALES DE LA RZA y ALBERT FRANCISCO ALDANA MONTERO; y vista la admisión del adolescente al reconocer su participación y responsabilidad en los hechos imputados, los cuales sucedieron el día 16 DE AGOSTO del año 2008, procediendo el fiscal del Ministerio Público a acusar al referido adolescente. Este Tribunal, tomando las pautas que ofrece el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, como regla de la discrecionalidad para la aplicación y determinación de la medida a imponer observa:
1- Que el adolescente LUIS EDUARDO PATIÑO CHACON; efectivamente cometió la acción delictiva, dada la admisión de los hechos realizada en la sala de audiencias, es decir, admitió la existencia del hecho delictivo, el daño causado y su participación en el mismo, tal y como lo establecen los literales “a” y “b” del artículo en referencia.
2. -Que se trata de un hecho que acarrea como sanción la privación de libertad y el Fiscal del Ministerio Público y solicito la imposición de privación de libertad, tomando en cuenta el deseo de superación y de rectificar su conducta por parte del adolescente, lo que encuadra en lo estipulado en el literal “c” del artículo 622 de la referida Ley.
3. -En cuanto al grado de responsabilidad del adolescente LUIS EDUARDO PATIÑO CHACON; previsto en el literal “d” del mismo artículo, éste admitió que participo, cometió el acto delictivo y al admitir los hechos narrados por la representante del Ministerio Público, los cuales ocurrieron en fecha el día 15 DE AGOSTO del año 2008.
4. - En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal “e” del artículo in comento, considera este juzgador que tratándose que el adolescente LUIS EDUARDO PATIÑO CHACON, admitió los hechos y tomando en consideración la edad del adolescente, los alegatos de las partes considera este juzgador que lo procedente es aplicar la sanción de Privación de Libertad, solicitada por el representante del Ministerio Público, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO COMETIDO A MANO ARMADA, previsto en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 de la citada Ley respectivamente, cometido en perjuicio del ciudadano IGLAISA JOSEFINA ROSALES DE LA RZA y ALBERT FRANCISCO ALDANA MONTERO. En razón a las consideraciones expuestas, conforme a lo establecido en el artículo 583 y 620 literal F de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta juzgador impone al acusado LUIS EDUARDO PATIÑO CHACON, la sanción de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, por la comisión del delito de CONTRA LA PROPIEDAD, a saber ROBO AGRAVADO COMETIDO A MANO ARMADA, previsto en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 de la citada Ley respectivamente, cometido en perjuicio del ciudadano IGLAISA JOSEFINA ROSALES DE LA RZA y ALBERT FRANCISCO ALDANA MONTERO.

DECISIÓN

En virtud de lo expuesto este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda sancionar al adolescente LUIS EDUARDO PATIÑO CHACON, venezolano, soltero, de 17 años de edad, portador de la cédula de identidad N° V-24.873.651, nacido en esta ciudad en fecha 26/02/1991, de profesión estudiante de segundo año en el Liceo Modesto Silva, hijo de Iraida Chacón y Reinaldo Patiño, domiciliado en: el Barrio la Voluntad de Dios, Calle 03, Casa N° 09, cerca del Ambulatorio Cubano, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, (casa de fachada color verde y blanco); la sanción de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, por la comisión del delito de CONTRA LA PROPIEDAD, a saber ROBO AGRAVADO COMETIDO A MANO ARMADA, previsto en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 de la citada Ley respectivamente, cometido en perjuicio de los ciudadanos IGLAISA JOSEFINA ROSALES DE LA RZA y ALBERT FRANCISCO ALDANA MONTERO, de conformidad con lo establecido en los Artículos 578 literales “A” y “F”; 583, 620 literal F y 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sanción que deberá cumplirse en el establecimiento público destinado para tal fin, el cual será determinado por el Juez de Ejecución. Y así se decide. Instrúyase al Secretario del despacho a los fines de remitir en su oportunidad las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes. Se ordena expedir por secretaría las copias simples de la presente acta solicitadas por las partes. Líbrese boleta de detención adjunta con Oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Igualmente se acuerda notificar a la victima, informándole que el adolescente sancionado de autos, admitió los hechos y fue sancionado a cumplir la pena antes mencionada. Las partes presentes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL,

ABG. MILAGROS RAMÍREZ MOLINA
LA SECRETARIA,

ABG. OSNEYLIN CEDEÑO







REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 30 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2008-000290
ASUNTO : RP01-D-2008-000290

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

Previa Audiencia Preliminar, celebrada en fecha VEINTINUEVE (29) de OCTUBRE de dos mil ocho (2008), en la presente causa seguida al adolescente LUIS EDUARDO PATIÑO CHACON, venezolano, soltero, de 17 años de edad, portador de la cédula de identidad N° V-24.873.651, nacido en esta ciudad en fecha 26/02/1991, de profesión estudiante de segundo año en el Liceo Modesto Silva, hijo de Iraida Chacón y Reinaldo Patiño, domiciliado en: el Barrio la Voluntad de Dios, Calle 03, Casa N° 09, cerca del Ambulatorio Cubano, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, (casa de fachada color verde y blanco); a quien se le inició investigación por estar presuntamente incurso en uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, a saber ROBO AGRAVADO COMETIDO A MANO ARMADA, previsto en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 de la citada Ley, cometido en perjuicio de los ciudadanos Iglaisa Josefina Rosales de La Raza y Albert Francisco Aldana Montero. Para decidir tal pedimento, el Tribunal observa:

ACUSACIÓN FISCAL

El Ministerio Público, representado en este acto por la ABG. LISBETH PEROZO, expone: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado en fecha 26/07/2008, que riela a los folios 50 al 62, ambos inclusive, con el cual coloco a disposición de esta tribunal al adolescente LUIS EDUARDO PATIÑO CHACON, venezolano, soltero, de 17 años de edad, portador de la cédula de identidad N° V-24.873.651, nacido en esta ciudad en fecha 26/02/1991, de profesión estudiante de segundo año en el Liceo Modesto Silva, hijo de Iraida Chacón y Reinaldo Patiño, domiciliado en: el Barrio la Voluntad de Dios, Calle 03, Casa N° 09, cerca del Ambulatorio Cubano, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, (casa de fachada color verde y blanco); a quien se le inició investigación por estar presuntamente incurso en uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, a saber ROBO AGRAVADO COMETIDO A MANO ARMADA, previsto en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 de la citada Ley, cometido en perjuicio de los ciudadanos Iglaisa Josefina Rosales de La Raza y Albert Francisco Aldana Montero; Haciendo así la representación fiscal una narración, clara y precisa de los hechos acontecidos en fecha 16/08/2008; ratificando en su exposición todos los elementos de prueba presentados en el escrito acusatorio, para que los mismos sean evacuados en el juicio oral; en cuanto a la sanción, solicitó que de conformidad con lo establecido en el artículo 570 literal “G”, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y al Adolescente, en virtud de ser el delito imputado de los que amerita como sanción la privación de libertad, que de conformidad con lo establecido en el artículo 620 literal “B” de la LOPNNA, que en el presente caso el adolescente sea sancionado con Privación de Libertad, por el lapso de TRES (03) AÑOS (modificando oralmente en esta acto la sanción solicitada en el escrito acusatorio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 285 numeral 4 de la Constitución Nacional, así como los artículos 9, 10 y 11 de la ley Orgánica del Ministerio Público); En cuanto a la figura alternativa, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 570 literal “E” de la LOPNNA, esta representación Fiscal considera que no existe posibilidad alguna de figura alternativa distinta, por cuanto el delito que se acusa al adolescente. Ratifico así mismo todos los medios de pruebas ofrecidos en la referida acusación, así como todas las pruebas documentales. Igualmente solicito la representación fiscal se mantenga la Medida de Privación como Medida Cautelar, dictada por este tribunal en fecha 17-08-2008. Asimismo solicitó el enjuiciamiento del acusado y sea admitida la presente acusación en su totalidad así como las pruebas promovidas, por ser licitas, pertinentes y conducentes de los hechos aquí narrados y en consecuencia acordar la apertura a juicio convocando a la audiencia oral correspondiente, en contra del imputado. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.

DECLARACIÓN DEL ADOLESCENTE

Siendo el adolescente LUIS EDUARDO PATIÑO CHACON, impuesto de sus derechos y garantías legales consagrados en los Artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones éstas que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hizo voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, así mismo se le impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, se le concede el derecho de palabra al imputado, a quien la juez pregunta si entendía el alcance de lo explicado y manifestó que sí entendía y expuso: No querer declarar y se acoge, al precepto constitucional. Es todo”.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

La Defensa Pública, representada por la ABG. BEATRIZ PLANEZ, expone: “Hago mías las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en base al principio de comunidad de la prueba, solicito igualmente a este tribunal que una vez que admitido el escrito acusatorio presentado imponga a mi representado del procedimiento por la admisión de los hechos que es la única medida alternativa a la prosecución de proceso. Así mismo solicito copia simple del acta.

MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL

Este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, emite su pronunciamiento en los términos siguientes: presentada como ha sido la Acusación Fiscal por parte de la Fiscal del Ministerio Público, así como los alegatos de la Defensa, se toman en consideración lo siguiente: Una vez revisada las presentes actuaciones, observa quien aquí decide que la acusación se encuentra sustentada en fundamento serio que se deriva de los hechos ocurridos en fecha 16-08-2008, cuando la victima IGLAIISA JOSEFINA ROSALES DE LA RAZA quien depone entre cosas que venia con un muchacho de nombre Álvarez por Cascajal calle 101, cuando llegaron dos muchachos uno por delante y otro por detrás y le dijeron que no gritaran y que no dijeran nada, amenazándolos con un revolver y le quitaron su teléfono Marca ZT, MOVISTAR N° 0414-7742255, de color negro y doscientos bolívares fuertes, y a su compañero le quitaron la cartera y el teléfono celular y una cadena de plata y los mismos agarraron de donde estaban hacia abajo, de allí no lo vieron y fueron a la policía, luego unos policías fueron con ellos y logran ver a uno de los muchachos que la robaron y se lo enseñaron a la policía y lo agarraron, el estaba vestido con un pantalón blanco con una camisa de color blanca con rayas azul, y es de piel negra flaquito, pero cuando los policías lo agarraron cursante al folio 02 y su Vto.; así mismo se evidencia de las actuaciones que rielan en el presente asunto, la existencia de fundados elementos que permiten inferir a quien aquí decide la participación del adolescente en el delito imputado por la representación fiscal, Al folio cuatro (4) cursa Acta de denuncia interpuesta por el ciudadano Alber Francisco Aldana Montero, titular de la cédula de identidad n° 17.434.833, ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Departamento de Investigación, quien depone entre cosas que venía por Cascajal con la señora Hilaiza de hacer una compra donde a tres casas de llegar a la casa de la señora Hilaiza, salieron dos sujetos con un revolver en la mano diciendo que le dieran sus pertenencias, se las entregó, a saber una cadena de plata, la cartera y un celular Samsung, la señora Hilaiza le dio un teléfono celular y un dinero que tenía en la mano, luego salieron corriendo. A los folios nueve (09) y catorce (14), cursan actas de Investigación Penal suscritas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la que dejan constancia de la captura del adolescente, así como la práctica de diversas diligencias para el esclarecimiento del presente hecho. Al folio trece (13) riela memorando n° 9700-174-SDC-1472 suscrito por el supervisor del área Técnica Policial donde dejan constancia que el adolescente imputado de autos registra una entrada policial. Al folio quince (15) cursa acta de inspección N° 2789, practicada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, subdelegación Cumaná, en el sitio de ocurrencia de los hechos. Así mismo por reunir la acusación, todos y cada uno de los requisitos de forma exigidos en el artículo 570 de la LOPNNA y por tales razones se resuelve lo siguiente: De conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se admite TOTALMENTE la ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en contra del Imputado LUIS EDUARDO PATIÑO CHACON, venezolano, soltero, de 17 años de edad, portador de la cédula de identidad N° V-24.873.651, nacido en esta ciudad en fecha 26/02/1991, de profesión estudiante de segundo año en el Liceo Modesto Silva, hijo de Iraida Chacón y Reinaldo Patiño, domiciliado en: el Barrio la Voluntad de Dios, Calle 03, Casa N° 09, cerca del Ambulatorio Cubano, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, (casa de fachada color verde y blanco); a quien se le inició investigación por estar presuntamente incurso en uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, a saber ROBO AGRAVADO COMETIDO A MANO ARMADA, previsto en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 de la citada Ley, cometido en perjuicio de los ciudadanos Iglaisa Josefina Rosales de La Raza y Albert Francisco Aldana Montero; por ser todas estas útiles, necesarias y pertinentes, para esclarecer los hechos; las cuales pasan a formar parte del proceso en virtud del Principio de la Comunidad de las Pruebas. Una vez admitida la acusación, el juez advierte al acusado de la disposición prevista al artículo 583 de la LOPNNA, referida al procedimiento por admisión de los hechos, a lo cual esté manifestó ADMITO LOS HECHOS.
SOLICITUD DE LA DEFENSA

“Solicito de conformidad con lo establecido en el art. 583 de al LOPNA, se le imponga a mi representado de manera inmediata la sanción que le corresponde toda vez que el mismo admitió de manera voluntaria en esta sala los hechos objetos de la acusación fiscal”.

PRONUNCIAMIENTO RESPECTO A LA ADMISIÓN

Ahora bien, este tribunal vista la admisión de hechos por parte del acusado LUIS EDUARDO PATIÑO CHACON, este Tribunal procede a imponer la sanción conforme a lo previsto en el artículo 620 literal “F” en concordancia con el 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estableciendo como sanción la Representación Fiscal la pena de TRES (03) AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, procediendo este Despacho a realizar la rebaja que señala el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se trata del delito de ROBO AGRAVADO COMETIDO A MANO ARMADA, previsto en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 de la citada Ley respectivamente, cometido en perjuicio del ciudadano IGLAISA JOSEFINA ROSALES DE LA RZA y ALBERT FRANCISCO ALDANA MONTERO; y vista la admisión del adolescente al reconocer su participación y responsabilidad en los hechos imputados, los cuales sucedieron el día 16 DE AGOSTO del año 2008, procediendo el fiscal del Ministerio Público a acusar al referido adolescente. Este Tribunal, tomando las pautas que ofrece el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, como regla de la discrecionalidad para la aplicación y determinación de la medida a imponer observa:
1- Que el adolescente LUIS EDUARDO PATIÑO CHACON; efectivamente cometió la acción delictiva, dada la admisión de los hechos realizada en la sala de audiencias, es decir, admitió la existencia del hecho delictivo, el daño causado y su participación en el mismo, tal y como lo establecen los literales “a” y “b” del artículo en referencia.
2. -Que se trata de un hecho que acarrea como sanción la privación de libertad y el Fiscal del Ministerio Público y solicito la imposición de privación de libertad, tomando en cuenta el deseo de superación y de rectificar su conducta por parte del adolescente, lo que encuadra en lo estipulado en el literal “c” del artículo 622 de la referida Ley.
3. -En cuanto al grado de responsabilidad del adolescente LUIS EDUARDO PATIÑO CHACON; previsto en el literal “d” del mismo artículo, éste admitió que participo, cometió el acto delictivo y al admitir los hechos narrados por la representante del Ministerio Público, los cuales ocurrieron en fecha el día 15 DE AGOSTO del año 2008.
4. - En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal “e” del artículo in comento, considera este juzgador que tratándose que el adolescente LUIS EDUARDO PATIÑO CHACON, admitió los hechos y tomando en consideración la edad del adolescente, los alegatos de las partes considera este juzgador que lo procedente es aplicar la sanción de Privación de Libertad, solicitada por el representante del Ministerio Público, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO COMETIDO A MANO ARMADA, previsto en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 de la citada Ley respectivamente, cometido en perjuicio del ciudadano IGLAISA JOSEFINA ROSALES DE LA RZA y ALBERT FRANCISCO ALDANA MONTERO. En razón a las consideraciones expuestas, conforme a lo establecido en el artículo 583 y 620 literal F de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta juzgador impone al acusado LUIS EDUARDO PATIÑO CHACON, la sanción de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, por la comisión del delito de CONTRA LA PROPIEDAD, a saber ROBO AGRAVADO COMETIDO A MANO ARMADA, previsto en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 de la citada Ley respectivamente, cometido en perjuicio del ciudadano IGLAISA JOSEFINA ROSALES DE LA RZA y ALBERT FRANCISCO ALDANA MONTERO.

DECISIÓN

En virtud de lo expuesto este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda sancionar al adolescente LUIS EDUARDO PATIÑO CHACON, venezolano, soltero, de 17 años de edad, portador de la cédula de identidad N° V-24.873.651, nacido en esta ciudad en fecha 26/02/1991, de profesión estudiante de segundo año en el Liceo Modesto Silva, hijo de Iraida Chacón y Reinaldo Patiño, domiciliado en: el Barrio la Voluntad de Dios, Calle 03, Casa N° 09, cerca del Ambulatorio Cubano, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, (casa de fachada color verde y blanco); la sanción de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, por la comisión del delito de CONTRA LA PROPIEDAD, a saber ROBO AGRAVADO COMETIDO A MANO ARMADA, previsto en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 de la citada Ley respectivamente, cometido en perjuicio de los ciudadanos IGLAISA JOSEFINA ROSALES DE LA RZA y ALBERT FRANCISCO ALDANA MONTERO, de conformidad con lo establecido en los Artículos 578 literales “A” y “F”; 583, 620 literal F y 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sanción que deberá cumplirse en el establecimiento público destinado para tal fin, el cual será determinado por el Juez de Ejecución. Y así se decide. Instrúyase al Secretario del despacho a los fines de remitir en su oportunidad las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes. Se ordena expedir por secretaría las copias simples de la presente acta solicitadas por las partes. Líbrese boleta de detención adjunta con Oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Igualmente se acuerda notificar a la victima, informándole que el adolescente sancionado de autos, admitió los hechos y fue sancionado a cumplir la pena antes mencionada. Las partes presentes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL,

ABG. MILAGROS RAMÍREZ MOLINA
LA SECRETARIA,

ABG. OSNEYLIN CEDEÑO