REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO LOPNA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio Secc.Adolesc. - Cumaná

Cumaná, 20 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2008-000173
ASUNTO : RP01-D-2008-000173

JUEZA: ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
SECRETARIO: ALEJANDRO RODRÍGUEZ REAL
ACUSADO: xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx
FISCAL: LISBETH PEROZO
DEFENSOR PRIVADO: GREGORIO FIDEL FIGUEROA ACOSTA

ASUNTO: Resolución con relación a solicitud formulada por la Defensa Privada Abg. Gregorio Fidel Figueroa Acosta.

Vista la solicitud formulada por el Abg. Gregorio Fidel Figueroa Acosta, en la que requiere se reconsidere la medida cautelar sustitutiva contenida en el literal “G”, del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por una de mas fácil cumplimiento; este Tribunal, a los efectos de decidir lo conducente, procede a realizar las siguientes observaciones:

PRIMERO: El solicitante ha planteado como fundamento de su solicitud, que no se han podido consignar, hasta la presente fecha, los recaudos de los candidatos a fiadores, por no poseer los familiares del adolescente, los medios económicos suficientes para cumplir con la decisión emanada de este juzgado.

SEGUNDO: Establece el Artículo 37 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a la libertad personal, sin más límites que los establecidos en la ley. No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente.”
Parágrafo Primero: La retención o privación de libertad personal de los niños y adolescentes se debe realizar de conformidad con la ley y se aplicará como medida de último recurso y durante el período más breve posible”.
Por su parte, el artículo 548 de la referida ley, prevé: “Salvo la detención en flagrancia, la privación de libertad sólo procede por orden judicial en los casos, bajo las condiciones y por los lapsos previstos en esta ley. La prisión preventiva es revisable en cualquier tiempo, a solicitud del adolescente”.

TERCERO: Lo anteriormente señalado indica, que de acuerdo con las previsiones de los antes citados Artículos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la privación de libertad personal de los adolescentes se debe realizar de conformidad con la ley, y se aplicará como medida de último recurso y durante el período más breve posible, pero ello no implica que el efecto deba ser la libertad, ni que no deban establecerse las medidas asegurativas de un proceso, o que un adolescente incurso en un hecho delictivo puede aplicársele medida de detención o privación.

CUARTO: Ocurre en el presente caso, que de la revisión de las actuaciones procesales, se desprende que ciertamente el adolescente xxxxxxxxxxxxxxxx, está sometido a medida cautelar de fianza, de conformidad con lo establecido en el Artículo 582 literal “G” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y que el adolescente está sometido a la medida de prisión preventiva, desde hace más de tres (03) meses. Es decir, el mismo se encuentra privado de libertad, de forma legal, conforme a la ley y por orden judicial. Además, observa quien suscribe, que el referido adolescente se encuentra privado de su libertad, toda vez que no ha cumplido con los requisitos exigidos por este Tribunal, conforme a la ley, para que se materialice la fianza otorgada.

Igualmente observa quien suscribe, que el solicitante expone en su escrito, que no ha podido materializarse la medida cautelar de fianza impuesta por este juzgado, por cuanto hasta la presente fecha, no ha podido consignar los recaudos de los candidatos a fiadores, por no poseer medios económicos suficientes para cumplir con la decisión emanada de este juzgado; al respecto, observa esta juzgadora, que al no contar el adolescente con dos personas que se hagan responsables de responder por la conducta que pueda asumir el prenombrado adolescente, ni con los gastos que pudiera generar su no cumplimiento, es porque dicho adolescente no goza de confianza en su entorno social, lo cual hace presumir que su libertad, sin las garantías suficientes, pudiera acarrear peligro de fuga y evasión del proceso, conforme a lo pautado en el artículo 581 de la citada ley.

QUINTO: El delito que se le imputa al adolescente, es uno de los contemplados en el parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que merecen como sanción la privación de libertad, por lo que debe constituirse garantía suficiente de que el adolescente no evadirá el proceso.

SEXTO: Con fundamento en lo antes señalado, lo procedente es declarar Parcialmente con lugar la solicitud del Abogado Gregorio Fidel Figueroa Acosta, ya que este Tribunal, de conformidad con el imperativo legal contenido en la antes citada norma, considera que la medida procedente en el presente caso, es la medida cautelar prevista en el literal g) del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, representada por la Constitución de Fianza, tal y como fue impuesto en fecha 29-09-08. A los fines de fijar la antes indicada medida, se tomó en consideración: a) La Entidad del Daño Causado, dado que se le procesa por el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; b) La aplicación de los principios Fumus Bonis Iuris y el Periculum in Mora, los cuales privaron para la aplicación de la medida Cautelar sustitutiva prevista en el Artículo 582 literal “G” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tal como se desprende del texto de los pronunciamientos que ha realizado este Juzgado de Juicio en su oportunidad; al respecto, considera procedente esta juzgadora, modificar el monto de las unidades tributarias requerida a los fiadores, en tal sentido, los fiadores requeridos para materializar tal medida, deberán percibir cien (100) unidades tributarias entre los dos. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Parcialmente Con lugar la solicitud del abogado en ejercicio GREGORIO FIDEL FIGUEROA ACOSTA, en la presente causa seguida al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx por la presunta participación en el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad; por los razonamientos de hecho y de derecho antes indicados; en consecuencia, acuerda mantener la medida cautelar prevista en el literal g) del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, representada por la Constitución de Fianza, modificando el monto de las unidades tributarias requerida a los fiadores, en tal sentido, los fiadores requeridos para materializar tal medida, deberán percibir cien (100) unidades tributarias entre los dos, todo, con fundamento a lo dispuesto en el Artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el primer aparte del Artículo 257 y el Artículo 258, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables supletoriamente por disposición del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
La Jueza de Juicio. Sección Adolescentes,

Abg. Zulay Villarroel de Martínez

El Secretario,

Abg. Alejandro Rodríguez Real