REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 26 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-004115
ASUNTO: RP11-P-2008-004115

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Realizada la Audiencia de Presentación del día, 25 de octubre de 2008, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Control, presidido por el Juez, Abg. Abelardo Royo y el Secretario Judicial, Abg. Jesús Eduardo García, se llevó a cabo la Audiencia de Presentación de los imputados LEWIS JOSE VELASQUEZ ROJA Y JOSE GREGORIO ROJAS HERNANDEZ. Acto seguido se verificó la presencia de las partes estando presentes en la Sala la Fiscal Segunda del Ministerio Público, Abg. Cristina Mijares y los imputados LEWIS JOSE VELASQUEZ ROJA Y JOSE GREGORIO ROJAS HERNANDEZ, previo traslado de la Comandancia de la Policía de esta ciudad. Acto seguido se le impuso a los imputados del derecho que tienen de ser asistidos en este acto por un abogado de su confianza, manifestando los misma, cada uno por separado, NO tener abogado que lo asista en la presente causa, solicitando la designación de un defensor público, por lo que estando presente en la sede del Circuito Judicial Penal la Defensora Pública Abg. Sandra Kassis, se hizo llamar a sala y la misma aceptó el cargo recaído en su persona. Acto seguido el Juez le cede el derecho de Palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: por las atribuciones que me confiere la Constitución de la Republica Bolivariana y demás leyes de la República, presento en este acto a los imputados LEWIS JOSE VELASQUEZ ROJA Y JOSE GREGORIO ROJAS HERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de Uso Indebido de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. En tal sentido, ratifico las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que tuvo lugar el hecho imputado, tal y como se desprende las actuaciones que integran la presente causa. Solicito le sea decretada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con loo establecido en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal. Pido también que se califique la Flagrancia y que se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 ejusdem; es todo. Seguidamente el Juez instruye a los imputados respecto al delito que se les atribuye y, asimismo, los impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo el primero de ellos a identificarse como LEWIS JOSE VELASQUEZ ROJA, venezolano, de 29 años de edad, nacido en fecha 26-09-79, titular de la Cédula de Identidad N° 13.731.175, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, hijo de Cruz José Velásquez Salazar y Magdalis Margarita Rojas, teléfono Nº 0294-3325786, y residenciado en el Guayacan de las Flores, sector 2, vereda 5, casa N° 11, Municipio Bermúdez, Carúpano del Estado Sucre; y expone: me acojo al precepto constitucional. Es todo. Seguidamente se hace pasar al segundo de los imputados, identificándose como JOSE GREGORIO ROJAS HERNANDEZ, venezolano, de 37 años de edad, nacido en fecha 08-02-71, titular de la Cédula de Identidad N° 10.216.544, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, hijo de Bartolomé Rojas y Ramona Iluminada Hernández, teléfono Nº 0294-8084639, y residenciado en Guiria de la Playa, Carretera Nacional Carúpano Cumana, frente a la posada la guayanesa, Municipio Bolívar, del Estado Sucre; y expone: me acojo al precepto constitucional. Es todo.

Seguidamente el Juez cede la palabra a la Defensora Pública, quien expone: Me opongo a la pretensión fiscal, toda vez que no existen suficientes elementos de convicción para inculpar a mis defendidos en el hecho atribuido, solicito la libertad sin restricciones del mismo, y que se me expidan copias simples del acta que se levante al efecto y de las actuaciones que integran la presente causa; es todo. Concluido el desarrollo de la presente audiencia, escuchada las manifestaciones de las partes, y revisadas todas y cada unas de las actas procesales que conforman el presente asunto; quien aquí decide considera que se encuentran acreditados los requisitos exigidos para la procedencia de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la Fiscal Segunda del Ministerio; considerando que ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de Uso Indebido de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente. Así mismo existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados en el presente asunto son los autores del delito atribuido por la representante del Ministerio Público, los cuales se evidencian de las distintas actas policiales y de investigación presentadas por dicha representación fiscal. En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, los supuestos previstos en el artículo 250 de la ley adjetiva penal, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, considerando que estos son de escasos recursos económicos, lo cual hace presumir que no poseen medios para evadir el proceso penal que se le sigue, además de que tienen su domicilio claramente establecido en esta ciudad; en razón de ello lo procedente y ajustado a derecho es acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de los imputados; y así se decide. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de los imputados LEWIS JOSE VELASQUEZ ROJA, venezolano, de 29 años de edad, nacido en fecha 26-09-79, titular de la Cédula de Identidad N° 13.731.175, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, hijo de Cruz José Velásquez Salazar y Magdalis Margarita Rojas, teléfono Nº 0294-3325786, y residenciado en el Guayacan de las Flores, sector 2, vereda 5, casa N° 11, Municipio Bermúdez, Carúpano del Estado Sucre; y JOSE GREGORIO ROJAS HERNANDEZ, venezolano, de 37 años de edad, nacido en fecha 08-02-71, titular de la Cédula de Identidad N° 10.216.544, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, hijo de Bartolomé Rojas y Ramona Iluminada Hernández, teléfono Nº 0294-8084639, y residenciado en Guiria de la Playa, Carretera Nacional Carúpano Cumana, frente a la posada la guayanesa, Municipio Bolívar, del Estado Sucre; por encontrase incurso en la presenta comisión del delito de Uso Indebido de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; debiendo presentarse cada treinta (30) días, por el lapso de seis (06) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Libertad y junto con oficio remítase a la Comandancia de Policía del Municipio Valdez del Estado Sucre, y ofíciese al Jefe de la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas. Así se decide; Cúmplase. Así se decide; Cúmplase.
El Juez Segundo de Control

Abg. Abelardo Rafael Royo
La Secretaria Judicial.

Abg. Migdalia Salazar.