REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 13 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-002618
ASUNTO: RP11-P-2008-002618


SENTENCIA INTERLOCUTORIA
“SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO “

Vista la audiencia celebrada en fecha 10 de Octubre de 2008, a los fines de llevarse a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar en el asunto arriba señalado, seguido al imputado YIMI JOSÉ LÓPEZ; encontrándose presentes la Fiscal del Ministerio Público en materia de Drogas, Abogado Dalia María Ruiz; el imputado YIMI JOSÉ LÓPEZ y el Defensor Público Penal, Abogado Edgar Brito; en la cual una vez cedido el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, expuso lo siguiente:
“De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio de fecha 04-09-2008, donde acuso formalmente al ciudadano YIMI JOSÉ LÓPEZ, ampliamente identificado en actas, por la comisión del delito Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano YIMI JOSÉ LÓPEZ, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, y se ratifique la medida privativa de libertad y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.”
Por su parte, el imputado previamente impuesto de los hechos y del delito atribuido así como del precepto constitucional consagrado en él artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo131 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a identificarse como YIMI JOSÉ LÓPEZ, venezolano, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, nacido el 06-04-1977, titular de la Cédula de Identidad N° 14.291.469, hijo de Aristóbulo Carmona, y Claudina López y domiciliado en el sector Puerto Nuevo de Rió Casanay, en Entrada Santa Bárbara, casa S/N, cerca de la orilla del río, Estado Sucre; quien manifestó:
“Quiero que se deje constancia en este acto que renuncio al Recurso de apelación interpuesto por mi defensor Público, en fecha 18-08-2008, ante este Tribunal, y quiero mantener que soy consumidor, y que yo tenía un poquito de marihuana para mi consumo, y un poquito de polvo para mi consumo, que no tenía almidón es todo.”
Por su parte, el Defensor Público Penal Abg. Edgar Brito, alegó lo siguiente:
“Me opongo a la pretensión Fiscal, solicito desestime la acusación en consecuencia, por ausencia de plurales elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi defendido, solicito conforme al artículo 318, numeral primero se decrete el Sobreseimiento de la presente causa, en el supuesto negado que no se comparta la pretensión de la defensa, siendo que la cantidad de sustancia presuntamente decomisada no excede de dos gramos de cocaína, ni de un gramo de con novecientos cuarenta de marihuana, motivo por el cual conforme a lo establecido en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, deben encuadrarse los hechos en el tipo penal de Posesión, y así solicito sea declarado, de ser el caso solicito se imponga al imputado de las Mediad alternativas a la Prosecución del proceso, como es la Suspensión condicional del proceso, a objeto de declarar la oportunidad de acogerse a ella, revisándose así conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida privativa de libertad, por no existir peligro de fuga, y de obstaculización, en consecuencia imponérsele al imputado el régimen de pruebas, es todo.”
En consecuencia, oída como ha sido la acusación formulada por la representante de la Fiscalía del Ministerio Público en Materia de Drogas: Abg. Dalia Ruiz, lo declarado por el imputado y lo alegado por el Defensor Público Penal Abg. Edgar Brito, esta Juzgadora procede a emitir pronunciamiento con pleno ejercicio de control Jurisdiccional, en los siguientes términos:
De conformidad con lo establecido en el artículo 330, ordinal 2º de la Ley Adjetiva Penal, se admite parcialmente la acusación fiscal en virtud de que la experticia química y botánica practicada a la sustancia, por los expertos Doctora Yrisluz, y Doctora Mariangel Gómez, se deja constancia que la sustancia polvo de color blanco, arrojó un peso neto de 1 Gramo, con 720 miligramos, cuyo componente es cocaína base, tipo Crack, y los fragmentos vegetales de color pardo verdoso, y semilla del mismo color arrojó un peso neto de un gramo, con 940 miligramos, de cannabis sativa (marihuana), en consecuencia esta Juzgadora se aparta de la calificación Jurídica atribuida por la representación fiscal, por cuanto de los hechos imputados y del resultado de la experticia se observa, que la calificación jurídica que encuadra en tales hechos, es la prevista en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es decir, el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y no el delito de Ocultamiento, es por esta razón que se admite parcialmente la acusación Fiscal presentada en contra del ciudadano YIMI JOSÉ LÓPEZ, por los hechos ocurridos en fecha 09 de agosto de 2008, aproximadamente a las 5:20 horas de la tarde aproximadamente, cuando funcionarios adscritos al instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Destacamento Policial N° 34 de la Región Policial N° 03, con sede en la Población de San José, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, procedieron a dar cumplimiento a la orden de allanamiento de fecha 08/08/2008, emanada del Tribunal Primero de Control del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, el cual se realizó en una casa sin número, ubicada en El Sector Puerto Nuevo de Río Casanay, sector entrada de Santa Bárbara, parroquia Tabera Acosta, Jurisdicción del Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, en la cual se encontraba el ciudadano YIMI JOSÉ LÓPEZ , titular de la cédula de identidad N° V-14.291.469, quien les permitió la entrada al inmueble y en presencia de los testigos los funcionarios revisaron la vivienda encontrando dentro de un vaso plástico de color morado, el cual estaba dentro de una ponchera de color azul, Un (01) envoltorio de material sintético de color verde y negro, contentivo en su interior 15 envoltorios de regular tamaño,….contentivos de un polvo blanco de presunta droga denominada “Cocaína”…. Señalando además que se le incautó en el bolsillo del pantalón deportivo (mono), …del lado izquierdo…01 envoltorio de color azul…contentivo de una porción vegetal presumiéndose que sea de la droga denominada Marihuana al ciudadano YIMI JOSÉ LÓPEZ. Se admitió parcialmente la misma, considerando que la misma cumple con los extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo que la calificación jurídica no encuadra en los hechos imputados. Asimismo se admiten las pruebas presentadas, por estimar que dichas pruebas son útiles, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad. Ahora bien, en virtud de que esta juzgadora, atribuyó a los hechos una calificación jurídica distinta a la de la acusación Fiscal, atribuyendo el delito de posesión el cual se encuentra previsto y sancionado en el artículo 34 ejusdem, el cual contempla una pena privativa de libertad de uno (01) a Dos (02) años de prisión, en consecuencia, resulta a todas luces, procedente sustituir la medida privativa de libertad por cuanto la pena no excede de 3 años en su límite máximo, conforme a lo previsto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
Artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal: IMPROCEDENCIA. Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas.”
En tal senteido, del artículo in comento se infiere que en los delitos leves, es decir, aquellos cuya pena no excede de tres años en el límite máximo no es aplicable una medida privativa de libertad, siendo el artículo taxativo en indicar que sólo procederán medidas cautelares sustitutivas, en razón de ello, siendo que el delito que encuadra en los hechos imputados por la representante del Ministerio Público no excede de tres años, es procedente la sustitución de la medida privativa de libertad, tal y como lo solicitó la defensa.

En consecuencia, se procedió a instruir al imputado sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta al imputado YIMI JOSÉ LÓPEZ, si es su voluntad acogerse a alguna de estas; quien manifestó:
“Admito los hechos y solicito la suspensión condicional del proceso, es todo”.
Por su parte, la representante del Ministerio Público manifestó:
“No tengo ninguna objeción a que se acuerde la Suspensión Condicional del Proceso.”
En razón de ello y una vez concluida la audiencia preliminar y oído lo expuesto por las partes, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Admitida como ha sido parcialmente la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público en contra del Imputado, YIMI YIMI JOSÉ LÓPEZ, Venezolano, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, nacido el 06-04-1977, titular de la Cédula de Identidad N° 14.291.469, hijo de Aristóbulo Carmona, y Claudina López y domiciliado en el sector Puerto Nuevo de Rió Casanay, en entrada Santa Bárbara, casa S/N, cerca de la orilla del río, Estado Sucre, por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, Decreta La Suspensión Condicional del Proceso por el periodo de Un (01) año, contados a partir de la presente fecha, debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: PRIMERO: Presentarse cada cuarenta y cinco (45) días por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, SEGUNDO: No incurrir en ningún delito contemplado en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, TERCERO: No cambiar de domicilio sin la previa autorización del Tribunal. Se deja constancia que se le impuso al imputado que el incumplimiento de las presentes condiciones traerá como consecuencia la revocatoria de la medida y la reanudación del proceso. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Se sustituye la medida privativa de libertad que pesa sobre el imputado y en su lugar se imponer el régimen probatorio, en tal sentido se acuerda librar boleta de libertad y junto con oficio remítase al Internado Judicial de esta ciudad. Se deja constancia que el imputado manifestó: “Estoy de acuerdo con las condiciones impuestas por el Tribunal y me obligo a cumplirlas.” Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión a los fines de ejercer los recursos de ley. Publíquese.-
La Juez Tercera de Control

Abg. Nohelia Carvajal Salazar

La Secretaria Judicial

Abg. Claudia Figueroa