REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 13 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-003967
ASUNTO: RP11-P-2008-003967


SENTENCIA INTERLOCUTORIA


Vista la audiencia celebrada en fecha 08 de octubre de 2008, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Detenido, en el asunto seguido en contra del imputado HERNÁN CELESTINO CEDEÑO MARÍN, presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Deborah Noelys Marín Guzmán; encontrándose presentes: El Fiscal Séptimo del Ministerio Público, Abg. Jesús Manuel Maneiro, la víctima Deborah Noelys Marín Guzmán, el imputado HERNÁN CELESTINO CEDEÑO MARÍN, previo traslado desde la Comandancia de Policía del Municipio Bermúdez y el Defensor Público Penal Abg. Edgar Brito; en la cual una vez cedido el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, manifestó lo siguiente:
“Ratificó el escrito presentado en esta misma fecha, (expuso de manera clara, precisa y circunstanciada las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho punible), señalando que en fecha 07-10-2008, fue notificado de la detención del hoy imputado HERNÁN CELESTINO CEDEÑO MARÍN, por parte de funcionarios de la región Policial N° 03 por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Deborah Noelys Marín Guzmán. (Asimismo hizo una narración de las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos los hechos, así como el análisis de todos y cada uno de los elementos que constituyen el fundamento de su petitorio de MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD, contemplada en el artículo 87, ordinal 6° de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, artículo 92 ordinal 8º, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito se declare la detención como flagrante, la misma se constata por cuanto del acta policial se desprende que el imputado fue detenido a pocos minutos de haberse cometido el hecho, Asimismo solicito se ordene la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y solicito copias simples de la presente acta. Es todo”.
Por su parte, el imputado previamente impuesto de los hechos imputados y del delito así como del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5 ° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; quien dijo ser y llamarse como queda escrito: HERNÁN CELESTINO CEDEÑO MARÍN, Venezolano, natural de Caripito, Estado Monagas, de 42 años de edad, nacido en fecha: 16-10-66, de profesión u oficio técnico superior en informática; de estado civil casado, Titular de la Cédula de identidad N° V-6.958.580, hijo de Aparicio Cedeño Lugo y Isidoro Maria Marín de Cedeño, residenciado en: calle Los Morales, casa 412, Canchunchu Viejo, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; quien declaró:
“Todo sucedió cuando yo estaba en cyber, yo estaba haciendo un trabajo, ella se apareció allá y yo todos los treinta le doy 300 bolívares fuertes, este treinta hubo un problema porque llego un señor al negocio y amenazaron a un sobrino, y tenía una semana sin trabajar, ella siempre me pide el dinero de mala gana, ella se fue para la casa en la moto y yo me fui caminando, y yo lo que hice fue defenderme, yo le pedí la recete y no me la dio y le dije que quería ver a mi hija y me dijo que no, yo fui para la casa y mi mamá me dijo que ella había ido a la casa con grosería, y una señora que vive frete a mi casa que se llama fina, vio cuando me agredió en mis partes íntima, cuando cayó al piso, y después intente darle golpe para que me soltara, allí también estaba mi hermano que es pastor, yo trate de defenderme por que ella me agredió, es todo”.
Cabe destacar que el Defensor Público Penal de guardia Abg. Edgar Brito, expuso lo siguiente:
“Me opongo a la pretensión fiscal, solicito decrete la libertad sin restricciones a mi defendido, ello en razón de haber actuado en legítima defensa de su persona por las agresiones ilegítimas que le causara su cónyuge, quien provocó y agredió a mi defendido, insultándolo además verbalmente, en razón de ello ratifico su inocencia de mi defendido. Es todo”

En consecuencia, una vez oído lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público Abg. Jesús Manuel Maneiro, quien solicitó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del ciudadano HERNÁN CELESTINO CEDEÑO MARÍN, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Deborah Noelys Marín Guzmán y los argumentos esgrimidos por el Defensor Público Penal, esta Juzgadora procede a emitir su decisión en los siguientes términos:
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se desprende que ciertamente estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo es el delito VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir el 06/10/2008, existiendo, a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano HERNÁN CELESTINO CEDEÑO MARÍN, es autor del delito atribuido por el Representante del Ministerio Público, los cuales se evidencian de:
PRIMERO: Acta de procedimiento, cursante al folio 2, de fecha 06/10/2008, suscrita por el funcionario Sargento Primero (IAPES) Rosauro Millán, adscrito al destacamento Policial Nro, 31 de la Región policial N° III con sede en Carúpano, quien dejó constancia de lo siguiente: “…el día de hoy a las 07:30 horas de la noche se presentó a esta Unidad de Atención a la Víctima la ciudadana: DEBORAH NOELYS MARIN GUZMAN…la misma presentando signos evidentes de agresión física, inmediatamente procedí a tomarle la denuncia manifestando, que había sido agredida por su esposo de nombre: HERNAN CEDEÑO, es el caso que cuando estaba tomando la entrevista se apersonó en forma voluntaria el presunto agresor, fue cuando le notifiqué que quedaba detenido…”
SEGUNDO: Acta de Imposición de Medida de Protección y Seguridad de fecha 06/10/2008, decretadas por el órgano receptor de la denuncia, es decir por el funcionario Sargento Primero (IAPES) Rosauro Millán, adscrito al destacamento Policial Nro, 31 de la Región policial N° III con sede en Carúpano, mediante la cual impuso como medidas las previstas en el artículo 87 numerales 1°, 5° , 6° y 13° de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia,
TERCERO: Acta de Entrevista, de fecha 06/10/2008, cursante al folio5, rendida por la ciudadana DEBORAH NOELYS MARIN GUZMAN, ante la Región Policial N° 3 de esta ciudad, quien manifestó: “El día 06 de Octubre del año 2008, aproximadamente a las 6:30 de la tarde, me trasladé hasta la casa del padre de mis hijas, con la intención de pedirle dinero para comprarle medicinas a una de las niñas, él entró y cuando salió venía furioso, y me hizo unos reclamos, yo le contesté y fue entonces cuando éste se enfureció más y se abalanzó sobre mí dándome golpes de puño, me tiró al piso, me dio con los pies, yo traté de defenderme pero no pude luego se metió para la casa y yo vine a poner la denuncia…”.
CUARTO: Constancia médica, cursante al folio 6, expedida por el Hospital General de Carúpano, en la cual se deja constancia que la paciente DEBORAH MARIN, acudió a ese centro, por presentar politraumatismo generalizado por golpes en cara, cuello y miembros superiores.
QUINTO: Acta de Inspección Nº 1781, de fecha 07-10-2008, cursante al folio 16, suscrita por los funcionarios Luis Noriega y Juan Toledo, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano, quienes dejan constancia de las características del sitio del suceso, manifestando que se trata de un sitio de suceso abierto, de iluminación natural, correspondiendo dicho lugar a una calle debidamente pavimentada.
SEXTO: Reconocimiento Médico Legal cursante al folio 19, de fecha 07/10/2008, suscrito por el Dr Diógenes Rodríguez, quien deja constancia, que la ciudadana DEBORAH NOELYS MARIN GUZMAN, titular de la cédula de identidad N° V-13.729.900, presentó: “Contusiones equimóticas en región mentoniana, contusiones y excoriaciones en región pectoral, a nivel de región deltoidea izquierda y en región sacra. Contusiones equimóticas en pierna derecha y muslo del mismo lado. Herida superficial en pabellón auricular. Refiere dolor a nivel de región mandibular, tiempo de curación ocho 808) día salvo complicación.
En consecuencia, se considera que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, en virtud de que el imputado tiene una dirección estable y reside en esta jurisdicción, aunado al hecho que la pena prevista para el delito atribuido por el Representante del Ministerio Público, no es de gran entidad como para presumir que pueda fugarse o permanecer oculto, por lo que no se presume delito de fuga, razón por la cual es procedente otorgar MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD, contemplada en el artículo 87, ordinal 1°, 5°, 6° y 13° de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en: PRIMERO: Referir a la mujer agredida a centros especializados, QUINTO: se le prohíbe al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia de la víctima. SEXTO: se le prohíbe al imputado que por si, o por terceras personas realice actos de persecución, acoso o intimidación a la víctima, o algún integrante de su familia. TRECE: se le prohíbe al imputado amenazar verbal, física, sexual o psicológica a la víctima. Así como lo establecido en el Artículo 92 ordinal 8º, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE EXTENSIÓN CARÚPANO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Acuerda MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD, contemplada en el artículo 87, ordinales 1°, 5°, 6° y 13° de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Artículo 92 ordinal 8º, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, asimismo se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinal 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado HERNÁN CELESTINO CEDEÑO MARÍN, quien es Venezolano, natural de Caripito, Estado Monagas, de 42 años de edad, nacido en fecha: 16-10-66, de profesión u oficio técnico superior en informática; de estado civil casado, Titular de la Cédula de identidad N° V-6.958.580, hijo de Aparicio Cedeño Lugo y Isidoro Maria Marín de Cedeño, residenciado en: calle Los Morales, casa 412, Canchunchu Viejo, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Deborah Noelys Marín Guzmán de conformidad con el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en un Régimen de presentaciones cada Cuarenta y Cinco (45) días por el lapso de Cuatro (04) meses y Quince (15) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta sede judicial; y se confirman las medida de protección y seguridad anteriormente mencionadas. Desestimándose así la solicitud de la defensa de libertad sin restricciones. Se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario toda vez que así lo solicitó el Representante del Ministerio Público, por considerarse acreditado uno de los supuestos previstos en el artículo 93 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto el imputado fue aprehendida a poco de haberse cometido el delito, en concordancia con el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se ordena librar oficio al Comandante de Policía de Carúpano, remitiéndole boleta de libertad por habérsele otorgado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, participándole sobre las presentaciones periódicas acordadas al imputado de autos. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. Expídanse las copias solicitadas por las partes. Así se decide. Publíquese.-
La Juez Tercero de Control

Abg. Nohélia Carvajal Salazar
La Secretaria

Abg. Claudia Figueroa