REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Carúpano, 27 de Octubre de 2008
198º y 149º


ASUNTO PRINCIPAL: RP11-S-2004-004121
ASUNTO: RP11-S-2004-004121

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
“SOBRESEIMIENTO”


JUEZ: ABG. NOHELIA CARVAJAL SALAZAR

IMPUTADO: BEATO MARTÍN ALCALÁ

FISCAL: ABG. CARLOS BRAVO

DEFENSA: ABG. EDGAR BRITO

VICTIMA: CARLOS JOSÉ CARABALLO MARTÍNEZ

DELITO: LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES

SECRETARIA: ABG. CLAUDIA FIGUEROA



Concluido el desarrollo de la audiencia especial fijada para el día de hoy, convocada de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto Nº RP11-S-2004-004121, seguido al imputado Beato Martín Alcalá, por la comisión del delito de Lesiones Personales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, vigente para la época en que se cometió el delito, en perjuicio del ciudadano Carlos José Caraballo Martínez; encontrándose presentes el Fiscal Primero (E) del Ministerio Público, Abg. Carlos Bravo, el Defensor Público Penal Nº 03, Abg. Edgar Brito Tórrez; y el imputado Beato Martín Alcalá; no encontrándose presente la víctima, Carlos José Caraballo Martínez, audiencia fijada con la finalidad de verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas por este Tribunal en fecha 12/06/2006.

Seguidamente se procedió a cederle el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expuso:

“Una vez como ha sido verificado el cumplimiento de las condiciones impuestas por el Tribunal al ciudadano Beato Martín Alcalá, solicito muy respetuosamente a éste Tribunal se sirva decretar el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 3, en relación con el artículo 48, numeral 7, del Código Orgánico Procesal Penal; es todo.”
Por su parte, el Defensor Público Penal Abg. Edgar Alexander Brito, alegó lo siguiente:

“Visto que mi representado, Beato Martín Alcalá, cumplió a cabalidad con las condiciones impuestas por éste Tribunal en fecha 12-06-06, tal y como se desprende de las actuaciones que conforman el presente asunto, solicito respetuosamente al Tribunal se pronuncie al respecto y en ese sentido solicito se declare la Extinción de la Acción Penal y, en consecuencia, se decrete el sobreseimiento de la presente causa, solicitud esta que efectúo de conformidad con lo previsto en el numeral 7 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 3 del artículo 318 ejusdem; es todo.”

En consecuencia, de la revisión de la causa se observa que por decisión de fecha 12-06-2006, éste mismo Tribunal, emitió sentencia interlocutoria mediante la cual, decretó la Suspensión Condicional del Proceso a favor del imputado BEATO MARTÍN ALCALÁ, estableciendo un régimen de prueba por un lapso de Un (01) año, con la condición de presentarse cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial.

Ahora bien como se pudo constatar durante la audiencia, a través de la revisión del libro de presentaciones llevado por la Unidad de Alguacilazgo de esta extensión judicial, así como del sistema juris 2000, es por lo que observada esta circunstancia, a criterio de quien aquí decide lo procedente y ajustado a derecho, es decretar la extinción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, resulta procedente decretar el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 en relación con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de ello esta juzgadora, procede a emitir sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS OBJETOS DE LA INVESTIGACION

Los hechos objetos de este proceso, quedaron plasmados en acusación fiscal, en los siguientes términos:

“ En fecha 11 de Septiembre del año 2.004, siendo aproximadamente las 3:30 horas de la tarde aproximadamente el ciudadano CARLOS JOSÉ CARABALLO MARTÍNEZ, se desplazaba caminando por la calle Guiria de la Ciudad de Carúpano, con un bolso de color negro, cuando tropezó con una carreta de perros caliente y se cayeron dos salsa, en ese momento el dueño con altanería le dijo porqué le había tumbado las salsas, Carlos Caraballo le responde que no fue su culpa, y el dueño le dice deja eso así, cuando siguió caminando el hijo del dueño del carro de perros calientes le tiró un golpe, y Carlos Caraballo se defendió del mismo, cuando de pronto el señor sacó un punzón y le tiró hiriéndole en el brazo izquierdo, como pudo agarró dos piedras, pero ellos se aguantaron luego llegó la policía y notó que tenía sangre en el pantalón y se trasladó al hospital…”

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

Revisado el presente asunto del mismo se evidencia, que en fecha 12/06/2006, este Tribunal emitió sentencia mediante la cual estableció lo siguiente:

“….este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Decreta: La suspensión condicional del proceso, a favor del ciudadano Beato Martín Alcalá, de 47 años de edad, nacido en San José de Areocuar, Municipio Andrés Mata, Estado Sucre, en fecha 05-11-1956, Cédula de Identidad Nº V-5.878.855, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Damaso Eustaquio Rodríguez (difunto) y Carmen Alcalá, domiciliado en Sector 1, Calle 8, Casa N° 39, Urbanización Guayacán de las Flores, Carúpano, Estado Sucre; quien admitió los hechos por el delito de Lesiones Personales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en consecuencia se acuerda suspender el proceso por el lapso de un año y presentarse cada treinta (30) días por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito judicial; de conformidad con lo establecido en los artículo 42 y 44 parágrafo 1ero del Código Orgánico Procesal Penal…”

Ahora bien, verificado como ha sido que el imputado BEATO MARTÍN ALCALÁ, cumplió con sus presentaciones, situación que se corroboró del físico del Libro de presentaciones llevado por esa Unidad, así como en el sistema juris 2000, en consecuencia, es procedente decretar la extinción de la acción penal, no solo por el hecho de haber cumplido satisfactoriamente con el régimen de presentaciones impuestas, sino por el hecho de no existir constancia alguna en el expediente de investigación aperturada en contra del imputado por la presunta comisión de un nuevo delito; es por ello que este Tribunal en atención a la disposición contenida en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal, y con el visto bueno de la representante del Ministerio Público, considera que lo procedente es declarar la Extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

Artículo 48. CAUSAS. Son causas de extinción de la acción penal:
….7. El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el Juez, en la audiencia respectiva…”

En tal sentido, declarada la extinción de la acción penal seguida en contra del imputado BEATO MARTÍN ALCALÁ, por la comisión del delito Lesiones Personales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Carlos José Caraballo Martínez, en consecuencia, se decreta el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo el 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

Artículo 318: SOBRESEIMIENTO. El sobreseimiento procede cuando:
3.- La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada….”

Considerando, que se verificó que el ciudadano BEATO MARTÍN ALCALÁ, cumplió total y cabalmente con las condiciones impuestas por éste Tribunal durante el régimen de prueba, impuesto por este Tribunal en la sentencia interlocutoria, de fecha 12 de Junio del año 2006; mediante la cual se decretó la Suspensión Condicional del Proceso. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto Este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA la extinción de la acción penal a favor del imputado Beato Martín Alcalá, de 47 años de edad, nacido en San José de Areocuar, Municipio Andrés mata, Estado sucre, en fecha 05-11-1956, titular de la Cédula de identidad Nº V- 5.878.855, de Profesión u oficio Comerciante, hijo de Dámaso Eustaquio Rodríguez (difunto) y Carmen Alcalá, domiciliado en el Sector 1, calle 8, casa Nº 39, Urbanización Guayacán de las flores, Carúpano, Estado Sucre; por la comisión del delito de Lesiones Personales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, vigente para la época en que se cometió el delito, en perjuicio del ciudadano Carlos José Caraballo Martínez; asimismo se decreta el Sobreseimiento de la causa, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 45; 48, numeral 7; y 318, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia el CESE de las presentaciones impuestas. Líbrese oficio al Jefe de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial participando sobre el cese de las presentaciones impuesto al imputado. Se ordena remitir el presente asunto a la Fase de Ejecución en su debida oportunidad. Publíquese.-
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL
LA SECRETARIA
Abog. NOHELIA CARVAJAL
Abg. CLAUDIA FIGUEROA