REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 9 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-001770
ASUNTO: RP11-P-2008-001770

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Vista la audiencia celebrada en el día de hoy, (09 de Octubre de 2008), a objeto de llevar a cabo la Audiencia Preliminar previamente fijada en el Asunto Nº RP11-P-2008-001770, seguido al ciudadano RAUL JOSE RAMIREZ MARIN, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio de la Colectividad; encontrándose presentes en el acto, el imputado Raúl José Ramírez Marín, la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas Abg. Dalia María Ruiz y la Defensora Pública Penal Abg. Sandra kassis; en la cual una vez cedido el derecho de palabra a la Representación Fiscal, expuso lo siguiente:
“Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio, presentado en fecha 19-10-2007, en contra del ciudadano RAUL JOSE RAMIREZ MARIN, por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, ( Se deja Constancia que la fiscal hace una breve narración de los hechos ocurridos); en tal sentido solicito que la presente acusación sea admitida por cuanto cumple con los requisitos de ley, así como Pruebas Ofrecidas, por cuanto las mismas son legales, útiles y pertinentes para el Juicio Oral y Público y se ordene la Apertura al Juicio Oral para el Enjuiciamiento del imputado. Finalmente pido copias simples de la presente acta, es todo”.
Por su parte, el imputado previamente impuesto de los hechos y del delito atribuido así como del precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5°, en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; dijo ser o llamarse, RAUL JOSE RAMIREZ MARIN, Venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.257.870, nacido en fecha12-10-82, de 25 años de edad, de profesión u oficio: Ayudante de máquina, hijo de Reina Hernández y Faustino Ramírez y residenciado en: Barrio Altamira, calle principal, cerca del estacionamiento de la alcaldía del aseo urbano. Municipio Bermúdez del estado Sucre, quien manifestó:
“Me acojo al precepto constitucional, es todo”.
Cabe destacar, que la Defensora Pública Penal, alegó lo siguiente:
“Me opongo a la pretensión de la vindicta pública, por cuanto de la revisión de la acusación presentada se observa que la misma no cumple con los requisitos exigidos por la ley, en tal sentido y aunado a la insuficiencia de los elementos de convicción en contra de mi representado, solicito el sobreseimiento de la presente causa, es todo.”
En consecuencia, una vez oída la acusación formulada por la representante de la Fiscalía del Ministerio Público en Materia de Drogas y lo alegado por la Defensora Público Penal, esta Juzgadora procede a emitir pronunciamiento con pleno ejercicio de control Jurisdiccional, en los siguientes términos:
De conformidad con lo establecido en el artículo 330, ordinal 2º, se admite la acusación fiscal, presentada en contra del ciudadano RAUL JOSE RAMIREZ MARIN, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio de la Colectividad, por los hechos ocurridos en fecha 09 de Mayo de 2008, cuando funcionarios adscritos l instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Destacamento N° 31, de la Región Policial N° 03, con sede en Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, aproximadamente a las 4:00 horas de la tarde, se encontraban realizando labores de patrullaje por las diferentes calles de esta ciudad y en la calle San Félix cruce con Chimborazo, avistaron a un ciudadano que al notar la presencia policial, se tornó nervioso, por lo cual decidieron darle la voz de alto, indicándole que le iban a efectuar una revisión corporal, en busca de algún elemento de interés criminalístico, no sin antes advertirle que expusiera alguna cosa u objeto que estuviera oculto en su vestimenta o adherido a su cuerpo, procediendo a la revisión, en la cual le fue encontrado en el bolsillo derecho del pantalón que vestía, UN (01) ENVOLTORIO, confeccionado en material sintético, transparente y en su interior contenía residuos vegetales de la presunta droga denominada MARIHUANA, razón por la cual quedó detenido el ciudadano siendo identificado como RAÚL JOSÉ RAMÍREZ MARÍN, titular de la cédula de identidad N° V-16.257.870. En tal sentido, se admite la acusación en virtud de que la misma cumple con los extremos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual se admite totalmente la misma, así como las pruebas presentadas, por estimar que dichas pruebas son útiles, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad.
En consecuencia, se procedió a instruir al imputado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como a las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, quien manifestó:
“Admito los hechos y solicito la suspensión condicional del proceso, es todo”.
Asimismo, s ele cedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal, quien expuso:
“No tengo ninguna objeción a que se acuerde la Suspensión Condicional del Proceso.”
En virtud de la antes expuesto y una vez concluida la presente audiencia preliminar y oído lo expuesto por las partes, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Admitida como ha sido totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del Imputado, RAUL JOSE RAMIREZ MARIN, Venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.257.870, nacido en fecha12-10-82, de 25 años de edad, de profesión u oficio: Ayudante de máquina, hijo de Reina Hernández y Faustino Ramírez y residenciado en: Barrio Altamira, calle principal, cerca del estacionamiento de la alcaldía del aseo urbano. Municipio Bermúdez del estado Sucre, por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, Decreta La Suspensión Condicional del Proceso por el periodo de Un (01) año, contados a partir de la presente fecha, debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: PRIMERO: Presentarse cada cuarenta y cinco (45) días por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, SEGUNDO: No incurrir en ningún delito contemplado en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, TERCERO: No cambiar de domicilio sin la previa autorización del Tribunal. Se advirtió al imputado que el incumplimiento de las presentes condiciones traerá como consecuencia la revocatoria de la medida y la reanudación del proceso. Se deja constancia que el imputado manifestó lo siguiente: “Estoy de acuerdo con las condiciones impuestas por el Tribunal y me obligo a cumplirlas.” Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión a los fines de ejercer los recursos de ley. Publíquese.-
La Juez Tercera de Control
La Secretaria Judicial

ABG. NOHELIA CARVAJAL ABG. LAIMALIA MOYA