REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

Carúpano, 11 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2007-001655
ASUNTO: RP11-P-2007-001655


SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO SUSPENSIÓN

CONDICIONAL DEL PROCESO


Realizada la Audiencia el día nueve (09) de Octubre del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 01, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltrán Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar en el asunto arriba señalado, seguido al imputado ELVIS RAMÓN MARTÍNEZ LA ROSA, asistido en este acto por la Defensora Pública, Abg. Amagil Colón; estando presentes el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, Abg. Jesús Manuel Maneiro, y la Victima Ireima Tibisay Figuera Romero. Este Tribunal cumpliendo las formalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a advertirles a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem. Seguidamente el Fiscal Séptimo del Ministerio Público Abg. Jesús Manuel Maneiro, explano su solicitud en los siguientes términos: De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano Elvis Ramón Martínez La Rosa, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Ireima Tibisay Figuera Romero. Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano Elvis Ramón Martínez La Rosa, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en él, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público. Acto seguido, se instruyó al imputado con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, se le impuso del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: Elvis Ramón Martínez La Rosa, venezolano, de 24 años de edad, pescador, nacido el 31-08-1983, titular de la cédula de identidad N° 17.622.055, hijo de Zuleima de Martínez y Elvis Figueroa, y domiciliado en Guiria de la Playa, Calle Principal, casa S/n, al lado de la Barbería y cerca del Mercal, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; y manifestó: Me acojo al Precepto Constitucional. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Amagil Colón, quien alego: Me opongo a la pretensión Fiscal, y solicito decrete la desestimación de la acusación, y conforme a lo previsto en el artículo 318 del C.O.P.P. decrete el Sobreseimiento de la presente causa, toda vez que de las actas no emanan plurales elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mi representado.



DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar, oída la Acusación Fiscal formulada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, asimismo, oído lo manifestado por la Defensora Pública Abg. Amagil Colón; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se Admite Totalmente la Acusación Fiscal, presentada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, contra el ciudadano Elvis Ramón Martínez La Rosa, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Ireima Tibisay Figuera Romero, por cuanto la misma llena los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo se admiten las pruebas promovidas por la Representación Fiscal, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2° y 9°, del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se Niega la solicitud de la Defensa, respecto a la desestimación de la acusación, y que sea decretado el Sobreseimiento de la presente causa. Acto seguido, se procedió a instruir al imputado sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que se le preguntó al imputado si es su voluntad acogerse a alguna de estas, él cual manifestó: Admito los hechos, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, y le pido en este acto disculpas a mi mujer, y le juro que no vuelvo a faltarle el respeto ni maltratarla jamás. Acto seguido se le cede la palabra a la victima Ireima Tibisay Figuera Moreno, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.257.471 y domiciliado en Guiria de la Playa, calle Principal, casa S/n, al lado de la Barbería y cerca del Mercal, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; quien manifestó: Acepto las disculpas ofrecidas por mi marido, y le pido al Tribunal que le de una oportunidad, ya que estamos viviendo juntos. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, quien expuso: El Ministerio Público, no tiene objeción alguna en cuanto a que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso. Acto seguido se le cede la palabra a la Defensora Pública, quien expuso: Oída la admisión de hechos por parte de mi representado y en la cual solicitó la Suspensión Condicional del Proceso, pido al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de ley.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Ahora bien, este Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Oída la admisión de hechos realizada por el imputado Elvis Ramón Martínez La Rosa, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Ireima Tibisay Figuera Romero; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la Acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa a la ciudadana Elvis Ramón Martínez La Rosa, la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Ireima Tibisay Figuera Romero; imputación esta, sobre la cual el imputado admitió los hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, delito este que en sus límite máximo no excede de tres (03) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que tal petición estuvo acompañada de una disculpa por parte del imputado, a la victima, y el compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudieran imponerse; es por ello que éste Tribunal Quinto de Control, decreta la Suspensión Condicional del Proceso y establece como condiciones a cumplir durante el plazo de Un año, las siguientes: PRIMERO: Prohibición de agredir a la victima física, ni verbalmente, a través de su persona, ni de su grupo familiar; SEGUNDO: Presentarse por ante la unidad de alguacilazgo de éste circuito judicial penal, cada 45 días, por el lapso de un año. TERCERO: No cambiar de domicilio, sin antes participarlo al Tribunal, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECRETA: la Suspensión Condicional del Proceso al ciudadano Elvis Ramón Martínez La Rosa, venezolano, de 24 años de edad, pescador, nacido el 31-08-1983, titular de la Cédula de Identidad N° 17.622.055, hijo Zuleima de Martínez y Elvis Figueroa y domiciliado en Guiria de la Playa, calle Principal, casa S/n, al lado de la Barbería y cerca del Mercal, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Ireima Tibisay Figuera Romero; imponiéndole las siguientes condiciones por el plazo de un (01) año: PRIMERO: Prohibición de agredir a la victima física, ni verbalmente, a través de su persona, ni de su grupo familiar; SEGUNDO: Presentarse por ante la unidad de alguacilazgo de éste circuito judicial penal, cada 45 días, por el lapso de un año. TERCERO: No cambiar de domicilio, sin antes participarlo al Tribunal. En consecuencia, librese Oficio a la unidad de Alguacilazgo de éste circuito judicial Penal, para el registro de las presentaciones del imputado. Todo ello de conformidad con los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Colóquese la presente causa a nivel de sistema en Estado Suspendido. Quedaron las partes notificadas de la presente decisión. Así se Decide. Cúmplase.
El Juez Quinto de Control

Abg. Luís Beltran Campos Marchan
La Secretaria
Abg. María Vásquez