REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

Carúpano, 29 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-004144
ASUNTO: RP11-P-2008-004144


SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


Realizada la Audiencia el día veintiocho (28) de Octubre del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltrán Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la audiencia de presentación del imputado: ELVIS JESUS SARABIA SALAZAR, asistido en este acto por la Defensora Pública Abg. Amagil Colón González. Se inicio la misma y la Fiscal Auxiliar Primera en Colaboración con la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, Abg. Elvismary Hernández Alfonso, explano su solicitud en los siguientes términos: En uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes de la República, presento formalmente en este acto al imputado Elvis Jesús Sarabia Salazar, plenamente identificado en autos, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 26 de Octubre de 2008, por la presunta comisión del delito de Violencia Física y Violencia Patrimonial, previstos y sancionados en los artículos 42 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Milenis Del Valle Bellorín Tineo. En tal sentido ratifico las circunstancias de modo tiempo y lugar sobre la forma como ocurrieron los hechos, las cuales se derivan de las actuaciones que integran la presente causa, donde la Victima Milenis Bellorín, manifiesta que momentos cuando llegaba a su residencia se atravesó con su ex pareja y la tomó por los cabellos, le dio unas cachetadas, le quitó el celular y lo arrojó contra el suelo, no conforme con eso le dio un puño al vidrio del carro de su propiedad y lo rompió. Motivo por el cual esta representación fiscal en virtud de que se configura los supuestos establecidos en el artículo 250 numerales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal; y por cuanto de la apreciación de las circunstancias en particular en el presente caso, el mismo puede ser satisfecho con una medida menos gravosa; solicito Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 numerales 3° y 6° ejusdem, con la prohibición expresa de amenazarla y ejercer cualquier tipo de violencia física y psicológica. De conformidad con lo establecido en el artículo 88 y 91 numeral 1° de la Ley Especial, solicito muy respetuosamente al tribunal sean ratificadas las Medidas de Protección y Seguridad, impuestas por el Órgano Receptor, de conformidad con el artículo 87 numerales 1°, 3°, 5°, 6° y 13° de la Ley Especial. Finalmente, solicito se califique la Flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de violencia. Seguidamente se le instruyó al imputado respecto al delito que se le atribuye y, así mismo se le impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo éste a identificarse como: ELVIS JESUS SARABIA SALAZAR, quien es venezolano, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.310.474, de profesión u oficio Comerciante, de estado civil soltero, hijo Víctor Sarabia y Esthervina Salazar, residenciado en: La Calle Principal de Playa Grande, Casa Nº 207, cerca del Bar Mi Delirio, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; quien manifestó: No quiero declarar. Acto seguido la Defensa Pública Abg. Amagil Colón González, expuso: No me opongo a la Pretensión Fiscal.
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Ahora bien este Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la presente audiencia: Oído lo manifestado por la Representante del Ministerio Público, lo manifestado por el imputado y lo alegado por la Defensa Pública, observa este Tribunal y procede a realizar un análisis de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cada una de las exposiciones, y de las actas que conforman el presente asunto, como lo es la denuncia de la Victima Milenis Bellorín, inserta al folio cinco (05) del asunto, en la que manifiesta que momentos cuando llegaba a su residencia se atravesó con su ex pareja y la tomó por los cabellos, le dio unas cachetadas, le quitó el celular y lo arrojó contra el suelo, no conforme con eso le dio un puño al vidrio del carro y lo rompió. Acta de Procedimiento inserta al folio dos (02) del presente asunto, de fecha 26 de Octubre de 2008, suscrita por el Sargento Segundo (IAPES) Jesús Rivas, adscrito al Destacamento Policial N° 31, de la Región Policial N° III, con sede en Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, manifestando: Que siendo aproximadamente 10:30 horas de la noche, se en encontraba en labores de patrullaje, cuando recibieron una llamada de parte de la Central de Radio, informando que en el Sector José Francisco Bermúdez, un ciudadano presuntamente estaba agrediendo a una mujer, y con la premura del caso ubicaron a la persona procediendo a detenerla, trasladándolo a su Comando donde quedo identificado como: Elvis Jesús Sarabia Salazar. Al folio cuatro (04) cursa Acta de Imposición de Medida de Protección y Seguridad, de fecha 26-10-2008. Acta de Investigación Penal, de fecha 27-10-2008, inserta al folio doce (12) del asunto, suscrita por el Agente I Andys Martínez, adscrito a la Sub-Delegación C.I.C.P.C., Carúpano. Al folio trece (13) cursa Memoradum N° 9700-226-1533, de fecha 27-10-2008, donde se deja constancia que el imputado No Aparece Registrado. Al folio catorce (14) cursa Acta de Investigación Penal de fecha 27-10-2008, suscrita por el Agente I José Quintero, adscrito a la Sub-Delegación C.I.C.P.C., Carúpano. Al folio quince (15) cursa Acta de Inspección Técnica N° 11895, de fecha 27-10-2008, suscrita por los Agentes I Admar Rojas y José Quintero, adscritos a la Sub-Delegación C.I.C.P.C., Carúpano, que arroja que el sitio de suceso es abierto; y demás actas surgidas como consecuencia de la imputación que se realiza al ciudadano Elvis Jesús Sarabia Salazar por el delito de Violencia Física y Violencia Patrimonial, previstos y sancionados en los artículos 42 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Milenis del Valle Bellorín. En consecuencia, se considera que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para los imputados, en virtud de que el imputado tienen una dirección estable y reside en esta jurisdicción, aunado al hecho que la pena prevista para el delito atribuido por la Representante del Ministerio Público no es de gran entidad como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto, por lo que no se presume el delito de fuga, razón por la cual, y en virtud de lo antes expuesto quien aquí decide, considera que no estando cubiertos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que se acuerda una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra del ciudadano ELVIS JESUS SARABIA SALAZAR, de las previstas en el artículo 256 ordinales 3° y 6° Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada quince(15) días, por el lapso de cuatro (04) meses y quince (15) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Así mismo la prohibición expresa de amenazar y ejercer cualquier tipo de violencia física y psicológica a la victima. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del imputado ELVIS JESUS SARABIA SALAZAR, quien es venezolano, de 30 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.310.474, de profesión u oficio Comerciante, de estado civil soltero, hijo Víctor Sarabia y Esthervina Salazar, residenciado en: La Calle principal de Playa Grande, Casa Nº 207, cerca del Bar Mi Delirio, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Violencia Física y Violencia Patrimonial, previstos y sancionados en los artículos 42 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Milenis del Valle Bellorín Tineo, de conformidad con el Artículo 256 numerales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada quince(15) días, por el lapso de cuatro (04) meses y quince (15) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Así mismo la prohibición expresa de amenazar y ejercer cualquier tipo de violencia física y psicológica a la victima. Se acuerda la detención como flagrante, conforme a la disposición del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así mismo, se ratifican las Medidas de Protección y Seguridad Impuestas por el Órgano Receptor, de conformidad con lo establecido en los artículos 88 y 91 numeral 1° de la Ley Especial, consistentes en: Primero: Abstenerse de acercarse a la victima, a su trabajo, residencia o lugar donde estudie. Segundo: Abstenerse de perseguir, intimidar, o acosar a la victima, por si mismo o por intermedio de terceras personas. Tercero: Prohibido amenazar por si, por intermedio de terceras personas, a la victima o algún integrante de su familia. En consecuencia, líbrese oficio al Comandante de Policía de esta ciudad remitiendo boletas de libertad a favor del imputado. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Remítanse las presentes actuaciones en su debida oportunidad a la Fiscalia Segunda del Ministerio Público. Quedaron los presentes debidamente notificados de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.
El Juez Quinto de Control


Abg. Luís Beltran Campos Marchan.

La Secretaria

Abg. María Vásquez