REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
T.Penal de Juicio del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 27 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2007-000580
ASUNTO: RP11-P-2007-000580


SENTENCIA INTERLOCUTORIA NEGANDO REVISION DE MEDIDA


Visto la solicitud presentada por la Dra. SANDRA KASSIS HADID, Defensora Público Penal del acusado JUAN CARLOS ACOSTA GONZALEZ, venezolano, de 30 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.730.929, nacido en fecha , soltero, de profesión u oficio agricultura , hijo de Dora González y Alberto Acosta, residenciado en Calle principal, El Charcal, Estado Sucre; mediante el cual de conformidad con el artículo 264 del código orgánico procesal penal, solicita la revisión de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre su defendido y su sustitución por una medida de naturaleza menos gravosa;

Este Tribunal conforme lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo este Despacho, como en efecto lo hace, a examinar la procedencia o necesidad del mantenimiento de la medida que le fuera impuesta al acusado de autos, plenamente identificado, a tal fin se precisa:

La defensa en su escrito invoca a favor de su defendido el derecho que le asiste conforme al artículo 264 del código orgánico procesal penal, en concordancia con en articulo 256. En tal sentido quien decide observa, que efectivamente, conforme al artículo 264 de la ley adjetiva penal el imputado tiene derecho a revisión de medida cada vez que así lo solicite y que además es obligación del juez hacerlo de oficio cada tres meses, por lo que se pasa a hacer de la manera siguiente: De la revisión de la causa se observa, que por decisión de fecha 17 de Marzo del 2007, el Tribunal Primero de Control, de este Circuito Judicial Penal, extensión Carúpano, decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano JUAN CARLOS ACOSTA GONZALEZ, plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 penúltimo Aparte de Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, por lo que si revisamos el tiempo transcurrido desde que se decretó la misma, hasta la presente fecha, aun no se agota el lapso por el cual, de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, puede mantenerse la Privación Judicial Preventiva de Libertad sin gravamen para el acusado, igualmente tenemos que desde el punto de vista objetivo, observa quien como Juez suscribe, que en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar en la causa en relación a la imputación por la presunta comisión del delito de Ocultamiento ya referido, la defensa privada del acusado de autos, Abg. Héctor Luis Acosta, solicitó ante el Tribunal Primero de Control la revisión de la Medida Privativa de Libertad que le fuera impuesta a su auspiciado, en la audiencia de presentación y que aún a la fecha se mantiene, considerando el prenombrado Juzgado de Control que se siguen manteniendo los supuestos en base a los cuales dictó la aludida medida.
Ahora bien el citado Juzgado conocedor de la causa en la fase intermedia se pronunció negativamente a la solicitud realizada por la defensa pública, considera este Tribunal que si bien el máximo de la pena que se fijó está por debajo de diez (10) años, es decir ocho (8) años, habría que considerar adicionalmente al bien jurídico protegido y afectado con este tipo penal, citando al efecto decisión del Tribunal Supremo de Justicia precisando que son delitos que atentan contra la humanidad, estimando así que estaba configurado el peligro de fuga, ante tal criterio expuesto, este Tribunal lo comparte, permaneciendo así latente el peligro de fuga en relación a dicho acusado, siendo de acotar que solo se ha diferido el debate oral y publico en una oportunidad, siendo éste debidamente justificado y en modo alguno hace desvirtuar a favor del acusado el peligro de fuga que persiste en relación al mismo, razón por la que este Tribunal efectuada la revisión solicitada, estima procedente el mantenimiento de la medida de privación de libertad impuesta al acusado y así se decide.-

DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, efectuada la revisión correspondiente conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que es necesario en la presente causa, mantener y por ende ratificar la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al acusado JUAN CARLOS ACOSTA GONZALEZ, venezolano, de 30 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.730.929, nacido en fecha , soltero, de profesión u oficio agricultura , hijo de Dora González y Alberto Acosta, residenciado en Calle principal, El Charcal, Estado Sucre, a quien se sigue juicio por la presunta comisión del delito de por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo y ultimo aparte del artículo 31 de la LOCTICSEP, en perjuicio de La Colectividad, y por los cuales se le dictó auto de apertura a juicio, decisión ésta que se toma considerando que dicha medida de coerción personal es la idónea para garantizar las finalidades del presente proceso.- Así se decide.- Notifíquese a las partes.-
La Jueza Primero de Juicio.

Abog. Osmary Rosales Estrada

El Secretario

Abog. José Alejandro Alcalá